| REGLAMENTACION
Reglamenta a: Ley 17.801
SINTESIS
SE REGLAMENTA LA LEY 17.801 DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, PARA SU APLICACION EN LA
CAPITAL FEDERAL Y EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO.
NOTICIAS ACCESORIAS
OBSERVACION: POR DECRETO 466/99 SE APRUEBA EL TEXTO ORDENADO DEL PRESENTE DECRETO QUE
PASARA A DENOMINARSE DECRETO 2080/80 T.O. 1999. (B.O. 99-05-12) TEMA DECRETO
REGLAMENTARIO-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-BIENES INMUEBLES
VISTO
la Ley 17.801, y Referencias Normativas: Ley 17.801
CONSIDERANDO
Que se hace necesario proceder a la reglamentación de la citada ley, para su aplicación
en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES (artículos 1 al 82)
Artículo 1
Art. 1: El presente Decreto reglamenta la aplicación de la Ley N. 17.801 y sus
modificatorias en la CAPITAL FEDERAL y en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en este último caso, mientras su Registro de la Propiedad
Inmueble continúe funcionando como Delegación del Registro de la propiedad Inmueble de
la CAPITAL FEDERAL.
CAPITULO I - DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES (artículos 2 al 4)
Artículo 2
Art. 2: El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en
el artículo 2 de la Ley N. 17.801 y sus modificatorias siempre que se refieran a
inmuebles ubicados en la CAPITAL FEDERAL y en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA
E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con la salvedad, para esta Provincia, de lo establecido en el
artículo anterior.
Artículo 3
Art. 3: A los efectos del artículo 3 de la Ley se admitirán como documentos, las
reproducciones obtenidas por los procedimientos que establezcan las normas específicas, a
condición de que fueren legibles e indelebles, y de las dimensiones del papel de
actuación.
Artículo 4
Art. 4: Los documentos autorizados por funcionarios de jurisdicción provincial, deberán
estar debidamente legalizados. Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo
dispuesto por las normas procesales respectivas o a lo establecido en los convenios
interjurisdiccionalen su caso.
CAPITULO II - DE LOS PETICIONARIOS (artículos 5 al 5)
Artículo 5
Art. 5: Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes del documento se
observarán las siguientes reglas:
a) Si se tratare de los otorgantes del documento,
deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma ante escribano.
b) Si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su interés en
el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir
con los recaudos enunciados en el inciso anterior.
c) Si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el juez de la causa para
gestionar el registro que se pretende o para completar datos registrales.
d) Si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley N. 24.522, su carácter deberá resultar
del documento que se pretende registrar.
CAPITULO III - DE LA PRESENTACION (artículos 6 al 6)
Artículo 6
Art. 6: La presentación de los documentos se hará ante la oficina designada para ello
por la Dirección del Registro, dentro del horario establecido a tal efecto. Cada
presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley N. 17.801 y sus modificatorias y los artículos 32 y 33
de este Reglamento. Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la fecha y
número de orden.
CAPITULO IV - DE LAS SOLICITUDES (artículos 7 al 22)
Artículo 7
Art. 7: Toda presentación de documento se hará con una solicitud que llevará firma y
sello o aclaración del nombre del peticionario. Estas solicitudes serán archivadas en
sus originales o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y
legibilidad. Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho
inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando hubieren
transcurrido DIEZ (10) años de efectuada la inscripción y registrado DOS (2)
transmisiones totales del inmueble.
Artículo 8
Art. 8: La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos referidos al
dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.
b) Especie del derecho y acto o negocio causal.
c) Titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos filiatorios:
para los titulares registrales los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar,
apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica,
estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados.
Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento nacional de identidad,
el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único documento. Si fueren no residentes,
el documento de identidad que corresponda según la ley del país de residencia.
d) Determinación del inmueble.
e) Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.
f) Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley N. 17.801 y sus
modificatorias.
g) Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción
cuando corresponda.
h) Monto de la operación, si lo hubiere.
i) Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá presentarse una solicitud
por cada inmueble.
Artículo 9
Art. 9: La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio adquirido por
usucapión, además de contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto
fueren compatibles, deberá ser acompañado de UNA (1) copia del plano de mensura para
prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular se
operó la prescripción.
Artículo 10
Art. 10: Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que transmitan,
constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de
propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo 8,
deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio.
b) Areas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que correspondan a cada
piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno.
c) Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes.
d) Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que
accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 11
Art. 11: La solicitud de inscripción de los reglamentos de copropiedad y Administración,
además de los datos establecidos en el artículo 7 de este reglamento, deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad
horizontal.
b) Descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando
número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales
correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de uno, y la
cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total
de bienes comunes.
c) Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.
Artículo 12
Art. 12: Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas
físicas, deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio.
c) Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional
de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país el del
documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no
residentes en el país el número de documento que corresponda según la ley del país de
su residencia.
d) En el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad
se admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 13
Art. 13: Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán
consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por nombre completo
el que conste en los respectivos registros o en el acto de constitución.
b) Número de inscripción registral cuando corresponda.
c) Domicilio.
Artículo 14
Art. 14: La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá
contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares.
b) Individualización del inmueble.
c) Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción.
d) Número y fecha de certificado registral.
e) Apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios.
f) Si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por el artículo 36
de la Ley N. 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 15
Art. 15: La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado, secretaría,
fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal y expediente
administrativo si correspondiere.
b) Nombre y apellido del titular registral.
c) Individualización del inmueble.
d) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.
e) Actos para los que se solicita.
Artículo 16
Art. 16: El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los mismos
requisitos que este Reglamento exige para su toma de razón.
Artículo 17
Art. 17: La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener la
transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula del
expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del
inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su
inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el nombre del titular
registral del inmueble. Dicha solicitud deberá ser suscripta por el funcionario judicial
competente o por el letrado autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal
autorización.
Artículo 18
Art. 18: Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una preanotación hipotecaria
efectuada a favor de bancos oficiales de conformidad a los regímenes especiales vigentes,
deberá estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados, transcribiéndose en
ella el acto administrativo que dispone la constitución del gravamen. Los bancos
oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los funcionarios
autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el
Organismo.
Artículo 19
Art. 19: La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles al régimen de
prehorizontalidad (Ley N. 19.724 y modificatorias) deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 8 de este
Reglamento.
b) Referencia al plano de subdivisión horizontal.
c) Referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con determinación
de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y las cosas comunes.
d) Existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2, inciso c)
de la Ley N. 19.724 y modificatorias.
Artículo 20
Art. 20: La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los requisitos
establecidos en el artículo 3131 del CODIGO CIVIL y 8 de este Reglamento. En ella deberá
consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose en cuanto a la firma de
la solicitud lo establecido en el artículo 7 de este Reglamento. Si la reinscripción
fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser formulada por el actuario respectivo
o por el letrado expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo dispone o
autoriza según el caso. Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la
solicitud será firmada únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 21
Art. 21: La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados a la Ley N.
19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión).
b) Datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios.
c) Datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes.
d) Ubicación del inmueble.
e) Número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere.
f) Número de matrícula o inscripción de dominio y número y fecha de la afectación
al régimen de prehorizontalidad.
g) Precio de la venta o cesión.
h) Saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés.
i) Mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se proponga constituir,
con indicación de su plazo, monto y condiciones.
j) Lugar y fecha de la celebración del contrato.
k) Funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública.
l) Constancia de los mandatos o representaciones invocadas.
ll) Plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión.
m) Condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2, inciso c) de la Ley N. 19.724
y modificatorias.
n) Detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley N. 19.724 y
modificatorias.
Artículo 22
Art. 22: Cuando las circunstancias y la transformación técnica del Registro lo permitan
la Dirección del Registro podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en los
artículos precedentes o su reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V - DEL DESISTIMIENTO (artículos 23 al 23)
Artículo 23
Art. 23: La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun cuando al
documento se le hubiere conferido inscripción o anotación provisional, siempre que no se
hubiere practicado el asiento de inscripción definitiva. Asimismo, también podrá ser
solicitado por el autorizante del documento.
CAPITULO VI - DE LA CALIFICACION (artículos 24 al 24)
Artículo 24
Art. 24: El registrador calificará los documentos que se presenten para su registro de
acuerdo con las disposiciones de la Ley N. 17.801 y sus modificatorias y de este
Reglamento, procediendo a su inscripción o anotación definitiva; confiriéndole
inscripción o anotación provisional, o rechazándolo, en el plazo fijado en el artículo
9 de la Ley, según corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada
con la totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII - DE LA TOMA DE RAZON (artículos 25 al 31)
Artículo 25
Art. 25: La matriculación se hará por separado para cada una de las circunscripciones
catastrales que componen la CAPITAL FEDERAL y las que se determinen para la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, destinándose a cada inmueble un
folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 26
Art. 26: El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que determine la
Dirección del Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y
anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral.
b) Calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y en todos los casos, los números de entrada de los edificios.
c) Lote, manzana, medidas, linderos, superficie y demás elementos descriptivos del inmueble.
d) Antecedentes de dominio o matrículas de origen.
e) Nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás datos que
correspondan según el artículo 12 de la Ley N. 17.801 y sus modificatorias, así como sus
posteriores transmisiones.
f) Derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones
que se refieren al dominio y condominio.
g) Las extinciones que correspondan a los registros practicados.
h) Certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley N. 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 27
Art. 27: La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a cada uno de
los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que resulten convenientes
para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 28
Art. 28: Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente característica:
I) circunscripción catastral a la que pertenezcan.
II) número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley N. 13.512 llevarán, además, una submatrícula
según el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad
y administración inscripto llevará la submatrícula cero.
Artículo 29
Art. 29: Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre a base del documento
presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los antecedentes de dominio
existentes en el registro. Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que
modifique la configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea
porque consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 30
Art. 30: Las inscripciones y anotaciones se practicarán en la forma establecida por el
artículo 14 de la Ley N. 17.801 y sus modificatorias y los asientos resultantes serán
hechos por el registrador sin omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos
o asentar la clave identificatoria correspondiente.
Artículo 31
Art. 31: La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley N.º 17.801 y sus
modificatorias, se asentará en la parte libre o en los márgenes de la última foja útil
del documento. Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los registros
que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados, interlineados o enmendados
serán salvados por el registrador responsable a continuación de la última palabra del
texto de la nota y antes de la firma. Las notas ampliatorias, complementarias o
modificatorias deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se realicen y
contendrán iguales recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII - DEL ORDENAMIENTO DIARIO (artículos 32 al 33)
Artículo 32
Art. 32: La Dirección del Registro queda facultada para disponer el procedimiento
técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de
la Ley N. 17.801 y sus modificatorias sobre la base del asiento correlativo y cronológico
de los documentos. Dicho ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su
cierre final con el último día del año calendario.
Artículo 33
Art. 33: Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y número de
presentación; autorizante del documento; registro notarial y jurisdicción; juez o
funcionario administrativo en su caso; registro que se pretende; apellido y nombre de los
otorgantes del documento; solicitante del registro si no fuere el autorizante; carátula
del juicio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de
la certificación o informe en su caso.
CAPITULO IX - DEL TRACTO (artículos 34 al 37)
Artículo 34
Art. 34: Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en los casos
contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N.º 17.801 y sus
modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado
la inscripción.
b) El encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia a las
resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con indicación de fecha,
carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 35
Art. 35: En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley N. 17.801 y sus
modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución que apruebe la
partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 698 del CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Artículo 36
Art. 36: En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la Ley N.º 17.801 y
sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un
mismo momento; en tal caso, y tratándose de transmisiones de dominio, será registrable la
última efectuada, de la que deberá resultar la relación de antecedentes necesarios para
legitimar a quien figure como disponente a partir del título inscripto, indicándose con
precisión él o los negocios causales que le confieren tal legitimación. El asiento que
resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, mencionando la correlación
entre los actos intermedios.
Artículo 37
Art. 37: En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de transferencias de
dominio con constitución simultánea de otros derechos reales, se practicará la
inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio, cuando fueren instrumentados
en documentos distintos. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la
relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y el asiento se
practicará indicándolos a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de
adquisición (número, fecha y escribano autorizante). La titularidad de dominio variará
con la inscripción del documento transmisivo correspondiente, en el que se regirá en cuanto
a su prioridad por las reglas generales (artículos 5, 9, 17, 18 y 19 de la Ley N. 17.801
y sus modificatorias).
CAPITULO X - DE LOS RECURSOS (artículos 38 al 53)
Artículo 38
Art. 38: Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere observado por un
defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá o anotará
provisionalmente por el término de CIENTO OCHENTA (180) días. En ese lapso el interesado
podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga de la inscripción
provisional por SESENTA (60) días, la que será concedida por el mismo funcionario. En
casos de excepción la Dirección del Registro podrá conceder además de ésta, nuevas
prórrogas de la inscripción provisional hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) días,
las que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las motivan.
Artículo 39
Art. 39: Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe ser
definitiva, deberá solicitar recalificación al registrador interviniente del documento
dentro de los NOVENTA (90) días de su ingreso al Registro de la Propiedad, fundando su
pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en el mismo acto, admitiéndose con
posterioridad sólo la relativa a hechos o documentos desconocidos.
Artículo 40
Art. 40: El plazo de producción de la prueba será de QUINCE (15) días contados desde la
interposición del recurso y podrá prorrogarse a pedido del recurrente en casos de
excepción por otros QUINCE (15) días. El registrador interviniente deberá resolver el
recurso dentro de los QUINCE (15) días de vencido el término de prueba, pudiendo
ampliarse este plazo hasta un máximo de TREINTA (30) días, mediante resolución del
Director del Registro dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 41
Art. 41: Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que se concluya la
instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 42
Art. 42: Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso que la cuestión
no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, el
interesado podrá interponer recurso de apelación ante el Director del Registro de la
Propiedad, o solicitar su avocación, según el caso. La resolución del Director cerrará
la instancia administrativa y dejará abierta la judicial.
Artículo 43
Art. 43: El plazo para interponer este recurso será de QUINCE (15) días contados a
partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso
de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo para resolver fijado en el
artículo 40 de este Reglamento, según el caso.
Artículo 44
Art. 44: Si la resolución recaída en la recalificación o apelación dispusiese la toma
de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en
definitiva. Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr
su registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se opongan a
ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá fijar la resolución
denegatoria y que será de NOVENTA (90) días contados desde su fecha de notificación,
todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir ante la justicia.
Artículo 45
Art. 45: Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y apelación
deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las
argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en el que se fundan.
Artículo 46
Art. 46: Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su prórroga,
sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que
se hubieren intentado los recursos establecidos en este Capítulo, la inscripción o
anotación provisional caducará.
Artículo 47
Art. 47: Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, no dándose curso a la petición si no cumpliera tal
requisito. En la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
mientras se siga aplicando este Reglamento en su territorio, deberá constituirse
domicilio en la ciudad de Río Grande.
Artículo 48
Art. 48: Los escritos serán redactados a máquina, en idioma nacional y en papel tamaño
oficio, firmado por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda o palabra
interlineada. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Artículo 49
Art. 49: Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por otro medio
fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la resolución dictada.
Artículo 50
Art. 50: Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del de
inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 51
Art. 51: La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las DOS (2) primeras horas
del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto se deberá
requerir la colocación del cargo respectivo en la oficina designada para la recepción
del documento.
Artículo 52
Art. 52: Contra la resolución denegatoria de la Dirección se podrá recurrir ante la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL. El recurso deberá
interponerse ante el Registro en la forma y plazo prescriptos por la Ley N.º 22.231. Hasta
que se resuelva el recurso se considerará extendido el plazo de inscripción o anotación
provisional, no computándose en el plazo fijado en el artículo 44 el tiempo que insuma
la resolución del recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro
tome conocimiento del pronunciamiento de la Cámara.
Artículo 53
Art. 53: El rechazo del documento por estar viciado de nulidad absoluta y manifiesta será
dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto el titular o quien lo
reemplace a ese efecto. El interesado podrá recurrir ante la justicia en la forma y
plazos previstos en el artículo 2 de la Ley N.º 22.231.
CAPITULO XI - PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS (artículos 54 al 66)
1. Normas generales.
Artículo 54
Art. 54: A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley N.º 17.801 y sus
modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la NACION, de las Provincias, PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES y MINISTERIOS PUBLICOS.
b) Quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador, agrimensor, ingeniero,
arquitecto, contador público o martillero.
c) Los Organismos del Estado Nacional o Provincial, del Gobierno de la Ciudad AUTONOMA DE
BUENOS AIRES y de las Municipalidades.
d) Quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten tener interés legítimo,
a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 55
Art. 55: La publicidad de los asientos se efectuará por medio de certificados, informes,
copias y consulta de los asientos, en la forma que se dispone en los artículos
siguientes.
Artículo 56
Art. 56: Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de referencia y
antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida el solicitante.
2. Certificaciones.
Artículo 57
Art. 57: Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la Ley N.º 17.801 y
sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente por los escribanos públicos y
funcionarios judiciales y administrativos autorizantes de documentos que constituyan,
declaren, transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles. Los plazos de vigencia
de las reservas de prioridad resultantes serán los establecidos en el artículo 24 de la
Ley N.º 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 58
Art. 58: El pedido de certificados expresará lo establecido en los artículos 15 y 16 de
este Reglamento.
Artículo 59
Art. 59: La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de la solicitud,
el sistema por el que se expedirá el certificado y el procedimiento a seguir en cada
caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse de algunos de los datos
enumerados en el artículo anterior.
Artículo 60
Art. 60: A los efectos del artículo 24 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias se
entenderá por día de expedición de la certificación el día del ingreso de su
solicitud.
Artículo 61
Art. 61: El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25 de la Ley N.º
17.801 y sus modificatorias deberá contener los siguientes datos mínimos: fecha y
número del certificado; individualización del solicitante; número de registro notarial;
jurisdicción; fuero, juzgado, secretaría, carátula o número del expediente, según
corresponda; acto para el que se solicita la certificación.
Artículo 62
Art. 62: La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada a la
utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su adscripto o
reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 63
Art. 63: Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará esa
circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de reserva de
prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se solicitara para ser
utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo caso se lo individualizará con
los mismos datos establecidos en el artículo 61 de este Reglamento.
3. Informes
Artículo 64
Art. 64: Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad registral o los datos
de filiación que de ella surjan, con respecto a un inmueble determinado, la solicitud
deberá contener los datos indicados en los incisos a), c) y d) del artículo 15 de este
Reglamento.
4. Copias.
Artículo 65
Art. 65: La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales con relación
a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de matriculación, salvo que
mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren por autoridad judicial o
administrativa.
5. Consultas.
Artículo 66
Art. 66: La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y forma que fije la
Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de elementos que hagan posible su
alteración, pérdida, deterioro o sustracción. La consulta directa de asientos podrá
ser reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por otros medios técnicos
de reproducción. En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter
que invoca o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII - INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y
CONDICIONADAS (artículos 67 al 70)
Artículo 67
Art. 67: Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el artículo 33 de
la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias se practicarán mediante breves notas en el folio y
expresarán: número y fecha de presentación; registro solicitado; funcionario
autorizante; causa de la observación; individualización del documento.
Artículo 68
Art. 68: No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula correspondiente,
o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 69
Art. 69: Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el artículo 18 de
la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias, se practicarán en forma completa de igual modo que
si fueren definitivas, pero consignándose la circunstancia que las condiciona tanto en el
asiento registral como en el documento. Su conversión en definitiva o su decaimiento se
producirá de oficio según fuere el resultado de la condición. En tal caso podrá
solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento respectivo de tal circunstancia,
lo que se hará reingresándolo sin que ello dé lugar a un nuevo asiento en el
ordenamiento diario.
Artículo 70
Art. 70: La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la Ley N.º 17.801 y
sus modificatorias para el caso de que el documento condicionado fuere desplazado se
efectuará mediante nota, cédula o por otro medio fehaciente.
CAPITULO XIII - DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE
ASIENTOS (artículos 71 al 78)
Artículo 71
Art. 71: La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre la base de lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias, se hará por nota
en el rubro pertinente del folio, con los siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.
b) Funcionario autorizante o solicitante.
c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 72
Art. 72: Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere originada por errores
materiales del documento que originó el asiento, o de éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la constancia de
que la rectificación concuerda con la escritura matriz.
b) Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto rectificado y
salvado por autoridad competente.
c) Con la presentación del documento inscripto únicamente, cuando el error sólo estuviere
en el asiento. En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 73
Art. 73: Si la aclaración o modificación del asiento implicara un cambio en la
titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma de razón la
manifestación del titular registral afectado, expresada en escritura pública.
Artículo 74
Art. 74: Si la aclaración o modificación del asiento alterara circunstancias de
carácter negocial, será suficiente la manifestación de voluntad de quienes fueron parte
en el negocio, o sus sucesores, expresada en escritura pública.
Artículo 75
Art. 75: Si la modificación o aclaración del asiento implicara la variación de
circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su cónyuge, será
suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura pública, siempre que no
se alterara la titularidad del bien, su extensión o proporción.
Artículo 76
Art. 76: Cuando la modificación o aclaración implicara alteraciones en la configuración
parcelaria del inmueble -sea en sus medidas, superficie o linderos-, será suficiente la
manifestación del titular registral expresada en escritura pública, siempre que aquella
tuviera origen en planos anteriores, mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 77
Art. 77: En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración podrá hacerse
en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o constitución de un derecho
real referente al inmueble objeto del asiento. Si se tratare de un documento que no
origine título al dominio, deberá acompañarse también el documento inscripto con nota
que indique la modificación, aclaración o rectificación efectuada, dejándose
constancia en él de lo actuado.
Artículo 78
Art. 78: Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán corregirse con
enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra error, una vez que fue cerrado
el asiento. En tal caso deberá practicarse un nuevo asiento en el que se expresará el
error rectificándolo claramente. Antes de su cierre podrán subsanarse los errores
siempre que no se refieran a las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral.
b) Proporción cuando hubiere cotitulares.
c) Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad. En estos casos será
necesaria la confección de un nuevo asiento, aún cuando se trate de error material en letras o
números.
CAPITULO XIV - DE LA CANCELACIóN Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
(artículos 79 al 81)
Artículo 79
Art. 79: La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al documento
respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 8º de este Reglamento en
cuanto sea compatible. Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en los lugares
pertinentes del folio.
b) Las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento respectivo,
dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de cancelación expresará número
y fecha de su presentación, autorizante del documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás
requisitos que para cada caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 80
Art. 80: Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella deberá
resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser expresamente
peticionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 81
Art. 81: Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del artículo 2º de la
Ley N.º 17.801 y sus modificatorias y las anotaciones preventivas dispuestas por autoridad
judicial o administrativa, caducarán a los CINCO (5) años de su toma de razón, no
requiriéndose para ello nota especial. De igual modo caducarán por el transcurso del
plazo establecido en los artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley N.º 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a todas las
inscripciones hipotecarias vigentes al 1 de julio de 1968.
CAPITULO XV - DE LA RECONSTRUCCIóN DE ASIENTOS (artículos 82 al 82)
Artículo 82
Art. 82: Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o destrucción
total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se efectuará por
expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento.
b) Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva.
c) La información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que lleve el Registro.
d) Las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de expedientes
judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto la Dirección del
Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas.
e) Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO NORMAS ESPECIALES (artículos 83 al 164)
CAPITULO I - REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO (artículos 83 al
108)
1. Normas Generales.
Artículo 83
Art. 83: El registro del dominio o del condominio será en todos los casos previo a todo
otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro determine, a la apertura del
folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias y 25 de
este Reglamento, si antes no se hubiere abierto.
Artículo 84
Art. 84: Al efectuarse el registro se verificarán las referencias catastrales que
resulten del certificado respectivo, así como la concordancia de los elementos
parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo acompañare, aplicándose las normas
contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de este Reglamento. Si hubiere
diferencias entre los elementos parcelarios resultante del título con relación a los que
resulten del catastro, se describirá en el asiento según título, dejándose constancia
de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos.
Artículo 85
Art. 85: Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las personas
físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos documentos, sea que lo
hagan por sí o por representación legal.
Artículo 86
Art. 86: Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus padres, se
entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en consecuencia el
bien a nombre de éste. Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por
derecho propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose constancia de
la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente para su registro
juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera contenida en el mismo
acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del menor.
Artículo 87
Art. 87: Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador, trátese de
menores u otros incapaces, la representación se acreditará consignando en el documento
la resolución que legitime la investidura invocada, además de la autorización expresa,
en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y Estipulación.
Artículo 88
Art. 88: Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es para persona
distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista
representación legal o convencional, el asiento se confeccionará consignando como
titular a este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los
siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que legalmente corresponda;
nombre o razón social; domicilio de inscripción en el Registro respectivo si
correspondiere, constancia de iniciación del trámite ante la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA u organismo equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en
formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral de
la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del
asiento sino por los modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 89
Art. 89: Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas en la primera
parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró hacer la adquisición
podrá asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral manifestada por
escritura pública, en la que se cumplirán los requisitos exigidos por el artículo 23 de
la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se
efectuará en el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de
la escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los artículos
5º, 17, 23, 25 y concordantes de la Ley citada, no exigiéndose certificación por
inhibiciones.
Artículo 90
Art. 90: Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el artículo anterior,
el titular del asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de
transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la persona física o
jurídica para la que originariamente expresare adquirir, salvo que el reemplazo se
dispusiera judicialmente, o tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado,
escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las circunstancias
respectivas.
4. Dominio Revocable
Artículo 91
Art. 91: Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario se
confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos resolutorios a
que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de revocación que surjan de
los documentos respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos y condiciones,
sólo tendrá efecto registral a partir de la anotación que los interesados peticionen al
respecto, debiendo tal anotación hacerse por documento de la misma naturaleza que el que
originó el asiento de dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus integrantes
o sus sucesores.
5. Dominio Fiduciario
Artículo 92
Art. 92: En la calificación de documentos de los que resulten actos de transmisión
fiduciaria en los términos de la Ley N.º 24.441 y su modificatoria se aplicarán, en
cuanto sean compatibles, las normas registrales relativas al dominio, condominio,
propiedad horizontal o hipoteca, y las que aquí se establecen. Los asientos registrales
se confeccionarán consignando en el rubro correspondiente la indicación de su condición
fiduciaria según la Ley N.º 24.441 y su modificatoria. Deberá consignarse también el
plazo o condición a que se sujeta el derecho, expresando en este último caso únicamente
cuando el derecho esté sujeto a condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará
constar la limitación a que se refiere el artículo 17 de la Ley N.º 24.441 y su
modificatoria. Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los Artículos 9º y
10 de la Ley N.º 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un nuevo asiento
en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto. La Dirección del Registro
establecerá los demás criterios de calificación y requisitos de los asientos, sobre la
base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 93
Art. 93: Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible y lo que se
dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a derechos reales
inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión. En los asientos resultantes se
deberá indicar la denominación de la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria,
con la designación que individualice el fondo común de inversión inmobiliaria al que
pertenece el bien, indicándose que corresponde al régimen del artículo 14, inciso e),
de la Ley N.º 24.083 modificada por la Ley N.º 24.441 y su modificatoria. En la
calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del asentimiento expreso
de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o disposición de bienes.
6. Subastas Públicas.
Artículo 94
Art. 94: Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial, el documento
registrable podrá ser el testimonio de la escritura de protocolización de las
actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el actuario. En estos casos el
documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, la
transcripción de la parte pertinente de los siguientes autos:
a) El que decreta el remate.
b) El que lo aprueba.
c) El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de haberla recibido.
d) El que tiene por abonado el precio.
e) El que designa el escribano u ordena la expedición del documento a registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la fecha y
las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 95
Art. 95: Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha del auto que
decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por el documento
resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación suscitada a los jueces
respectivos, con indicación del fuero, juzgado, secretaría y juicio en el que aquélla
se realizó.
7. Adquisición por usucapión.
Artículo 96
Art. 96: El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se efectuará sobre
la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento deberá bastarse a sí
mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás
recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia o de constancias
obrantes en el expediente que se relacionarán debidamente.
8. Declaratoria de Herederos y Testamentos.
Artículo 97
Art. 97: Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de herederos o testamento
con relación a un asiento de dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento
deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso.
b) El que ordena la inscripción. En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar
también la institución hereditaria.
Artículo 98
Art. 98: Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella
deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se
acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.
Artículo 99
Art. 99: Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará razón de
cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de dominio, salvo que
se dispusiera judicialmente.
Artículo 100
Art. 100: Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir
expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente
a los primeros.
Artículo 101
Art. 101: Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que a cada
uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
9. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio.
Artículo 102
Art. 102: El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de bienes como
consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto el caso del
fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá ser, según el procedimiento por el que
se opte, testimonio de la escritura de división de bienes o de las actuaciones judiciales
respectivas. Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella
deberá resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la
sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del
correspondiente expediente judicial. Si la adjudicación se efectuara judicialmente el
documento deberá contener la relación de la respectiva sentencia de divorcio, del
convenio de partición o de la resolución particionaria en su caso.
10. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas.
Artículo 103
Art. 103: Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a una persona
jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento se hará en la forma
prevista en los artículos 71 y 77 de este Reglamento, debiéndose consignar en el
documento rectificatorio el número y las constancias resultantes del certificado por
inhibiciones solicitado con relación al nombre o denominación que se cambia, así como
la referencia al trámite pertinente ante el Registro que corresponda, según la
naturaleza de la persona jurídica titular del asiento.
11. Sociedades en Formación.
Artículo 104
Art. 104: En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, la anotación se practicará siempre que el documento presentado para su
registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública.
b) Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación.
c) Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que
la transmisión la realiza como aporte.
Artículo 105
Art. 105: En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de medidas
precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se registre su
constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el asiento y en el documento
inscripto. Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas
en sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o
decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias deberán
resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 106
Art. 106: El registro de la constitución definitiva de la sociedad en formación se hará
presentando el instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO que corresponda, acompañado por el documento indicado por el
artículo 104 de este Reglamento, en el que se dejará constancia de la anotación. La
petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el autorizante del
documento o por el representante legal de la sociedad. En este último caso se exigirá
que su firma esté certificada por escribano. Este procedimiento podrá ser reemplazado
por una escritura complementaria, otorgada por el representante legal de la sociedad, en
la que se relacionarán debidamente las circunstancias expresadas.
12. Transformación, fusión o escisión de sociedades.
Artículo 107
Art. 107: En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades comerciales,
previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley N.º 19.550 (T.O.1984) y
sus modificatorias, la toma de razón se efectuará sobre la base del documento a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 84 de dicha Ley. Podrá aplicarse en los
supuestos correspondientes, el procedimiento de tracto abreviado, mediante la
transcripción de la resolución de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción
de los bienes, en los casos citados.
13. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble.
Artículo 108
Art. 108: Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o varios asientos
de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte
indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente, mediato o inmediato,
una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro origen que
se le superponen, quedará como titular en el folio el que resulte del documento a registrar.
b) Fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes asentándose en el
folio todas las titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de ellas
subsiste. Hasta que ello ocurra sólo se registrarán medidas precautorias, las que serán
condicionadas a la determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado
se pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (artículos 109 al
117)
1. Reglamento de Copropiedad y Administración.
Artículo 109
Art. 109: Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán acompañados
por una solicitud redactada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de este
Reglamento, asimismo se adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado por el
organismo correspondiente.
Artículo 110
Art. 110: La calificación del reglamento de copropiedad y administración será igual a
la dispuesta para los demás documentos registrables. Se verificará, además el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley N.º 13.512.
Artículo 111
Art. 111: Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de copropiedad y
administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio
exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal circunstancia, con
indicación de las unidades objeto de la venta o gravamen. Los documentos conteniendo los
actos arriba expresados deberán ser presentados simultáneamente, salvo el caso de
inscripción anterior del reglamento.
Artículo 112
Art. 112: En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el reglamento de
copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen
de las unidades respectivas quedará subordinada al resultado de la inscripción del
reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional, sin perjuicio de la
calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por Construir o en Construcción.
Artículo 113
Art. 113: Si en el reglamento de copropiedad y administración se incluyeren unidades por
construir o en construcción, los asientos registrales consignarán tal circunstancia.
Respecto de ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas por
autoridad competente, haciéndose saber a los jueces que dichas unidades no pueden ser
objeto de actos que transmitan o constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 114
Art. 114: Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el artículo
anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que se tomará razón
en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento.
Artículo 115
Art. 115: No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de copropiedad y
administración en lo referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando
los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio. Si la
modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades funcionales
determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad, será suficiente que
el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los
titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto en el reglamento de
copropiedad y administración.
Artículo 116
Art. 116: En todos los casos, si las unidades afectadas por la modificación estuvieren
hipotecadas, en el documento deberá consignarse el consentimiento del acreedor
hipotecario respectivo.
Artículo 117
Art. 117: Las unidades complementarias no son susceptibles de ser registradas en forma
independiente sino vinculadas como accesorias de una unidad funcional, con excepción del
supuesto en el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo
edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará
asignada a la funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III - REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS
DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES AJENOS (artículos 118 al 136)
SECCION PRIMERA DE LA HIPOTECA (artículos 118 al 129)
1. Letras y Pagarés Hipotecarios.
Artículo 118
Art. 118: Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el documento de
constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto. Presentados a inscribir, el
registrador consignará en ellos nota de inscripción con indicación del asiento de la
hipoteca a que correspondiere.
Artículo 119
Art. 119: La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse simultáneamente con la
del documento hipotecario, pero si se hiciere después de registrado éste, deberá
acompañarse dicho documento con la respectiva solicitud.
Artículo 120
Art. 120: Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de cesión o
transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no hubieren circulado
y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en ese acto. No se registrará
la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 121
Art. 121: La cancelación del asiento hipotecario se hará con la presentación de los
pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha en DOS (2) ejemplares,
firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de los documentos. Los pagarés o
letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará constancia de la cancelación
practicada en el ejemplar de la rogación, que será devuelto al peticionario. Cuando se
otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a la vista los
pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 122
Art. 122: La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de la Ley N.º
24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la hipoteca.
b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del acreedor con los
consignados en el asiento hipotecario.
c) Monto de la obligación incorporado a la letra.
d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales
con los que resulten del asiento hipotecario.
e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.
f) Que la hipoteca es de primer grado. La Dirección del Registro establecerá los demás criterios
de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 123
Art. 123: Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación, emisión y
condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose para la anotación
de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la solicitud respectiva. Se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior, pero deberá dejarse
constancia en la solicitud y en el asiento del agente de registro designado para la
custodia de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural. La cancelación se
efectuará mediante comunicación del agente de registro de la que resulte la extinción
de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La autenticidad de la comunicación
se establecerá de acuerdo con los requisitos que para ello establezca la Dirección del
Registro.
2. Permuta, Posposición y Reserva de Rango.
Artículo 124
Art. 124: El registro de los documentos que contengan permuta o posposición del rango
hipotecario se practicará en asiento independiente de las respectivas inscripciones
hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el o los asientos de hipoteca
afectados. No obstante se practicará en el mismo asiento cuando la posposición o permuta
resulte del documento constitutivo de hipoteca.
Artículo 125
Art. 125: En el caso de documento que contenga reserva de rango su registro podrá ser
simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella, debiendo resultar del documento el
consentimiento expreso del acreedor. Los asientos que se practiquen en su consecuencia,
serán autónomos y se consignará en ellos con precisión el monto de la reserva.
3.División y Cancelación de Hipotecas.
Artículo 126
Art. 126: La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse en forma
total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos 3112 y 3188 del
Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles, el acreedor consienta su
división, manifestándose en el documento respectivo el monto que se adjudica a cada
inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en cuyo caso podrá registrarse también
la reducción del monto del gravamen que la liberación parcial implica.
Artículo 127
Art. 127: Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad horizontal, se
estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior, entendiéndose que la
constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades funcionales resultantes, con
las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del Monto del Gravamen
Artículo 128
Art. 128: Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento resultante se
denominará reducción del monto y así se consignará en la nota de inscripción que debe
colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la expresión liberación o
cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 129
Art. 129: Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá realizarse un nuevo
asiento entendiéndose que se trata de una nueva constitución hipotecaria, por lo que
deberá exigirse, en consecuencia, el cumplimiento de los recaudos establecidos para el
registro de la hipoteca.
SECCION SEGUNDA REGISTRO DE DERECHOS DE CONTENIDO HIPOTECARIO (artículos 130 al 130)
1. Preanotación Hipotecaria.
Artículo 130
Art. 130: Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los bancos
oficiales, según el régimen del Decreto-Ley N.º 15.347/46 ratificado por la Ley N. 12.962
fueren observadas, el asiento de anotación provisional se practicará por el plazo
establecido en el artículo 38 de este Reglamento o por el previsto para la preanotación
hipotecaria cuando este último fuere inferior.
SECCION TERCERA DE LA ANTICRESIS (artículos 131 al 131)
Artículo 131
Art. 131: El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se efectuará
aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este Capítulo (De la Hipoteca).
SECCION CUARTA DEL USUFRUCTO (artículos 132 al 133)
Artículo 132
Art. 132: El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se efectuará
aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título
Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 133
Art. 133: Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo propietario se
registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota que prescribe el
artículo 28 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias, que sólo tendrán efecto después
de terminado el usufructo, salvo que el usufructuario consienta expresamente en que la
constitución hipotecaria o de la servidumbre tengan efectos inmediatos.
SECCION QUINTA DEL USO Y LA HABITACION (artículos 134 al 134)
Artículo 134
Art. 134: El registro del derecho real de habitación para el cónyuge supérstite
establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en base a la
presentación del documento notarial o judicial en el que, además de los recaudos
registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del Código Civil
para la procedencia del derecho.
c) El auto que dispone la inscripción.
SECCION SEXTA DE LA SERVIDUMBRE (artículos 135 al 136)
Artículo 135
Art. 135: El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos recíprocos en
los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o temporario y en este
último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 136
Art. 136: Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del Estado Nacional o
de empresas concesionarias de servicios públicos, establecidas por la Ley N.º 19.552 y su
modificatoria, se registrarán en base a la presentación del convenio a que se refiere el
artículo 14 de dicha Ley. La afectación que prescribe el artículo 4 de la Ley citada se
efectuará mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la
aprobación a que se refiere dicho artículo. La solicitud de registro será firmada por
quien represente al ESTADO NACIONAL o a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV - ANOTACIONES PERSONALES (artículos 137 al 140)
Artículo 137
Art. 137: En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley 17.801 y sus
modificatorias se anotarán:
a) la inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de
la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 138
Art. 138: Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas
físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 12 de este Reglamento. Los
que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal contendrán
los recaudos establecidos en el artículo 13 del Reglamento.
Artículo 139
Art. 139: La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los mismos requisitos
que los establecidos en el artículo anterior, consignando, además el número y fecha de
inscripción de la inhibición que se pretende reinscribir. La anotación se hará en
forma independiente del asiento originario. La solicitud deberá ser presentada antes que
el asiento caduque.
Artículo 140
Art. 140: En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se establecen en el
Capítulo siguiente.
CAPITULO V - REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS (artículos 141 al 148)
Artículo 141
Art. 141: El registro de los documentos que dispongan embargos u otras medidas cautelares
respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del
artículo 14 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 142
Art. 142: La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en los documentos
que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 143
Art. 143: El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que se ordena, el
auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los cuales se hará
efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría en que éste tramita.
Artículo 144
Art. 144: Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar los bienes o
derechos objeto de la medida.
Artículo 145
Art. 145: La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este Capítulo deberá
solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el registro originario,
consignándose además, el número y fecha de este último. El asiento de reinscripción
se practicará del mismo modo que el anterior, en forma independiente de aquél.
Artículo 146
Art. 146: El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por documento que
contenga los mismos requisitos que los establecidos para su anotación, además del
número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos en los que se dispuso la
anotación con aquellos en los que se ordenó el levantamiento, así como el juzgado,
fuero y secretaría. Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que
la motiva.
Artículo 147
Art. 147: El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto de escriturar se
practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá.
b) Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta.
c) Determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y ubicación)
respecto del que se realizará la escritura. En el caso de los embargos, la inscripción del
documento para cuya autorización se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo
de la medida. En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 148
Art. 148: Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas cautelares sólo se
registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez esa circunstancia y el nombre
del escribano, magistrado o funcionario que solicitó la reserva. Si el acto para el cual
se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en los plazos de vigencia de
aquélla, la medida cautelar quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario la
anotación condicionada será desplazada de su posición registral al efectuarse dicho
registro.
CAPITULO VI - REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
(artículos 149 al 161)
SECCION PRIMERA BIEN DE FAMILIA (artículos 149 al 155)
Artículo 149
Art. 149: La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al régimen de bien de
familia en los términos de la Ley N. 14.394, se realizará por acta constitutiva ante la
Dirección del Registro o por escritura pública y estará condicionada al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36 de la Ley N.º 14.394.
b) Declaración jurada de:
I) Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley N. 14.394.
II) No estar ya acogido al beneficio instituido por la Ley.
III) Comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley N.º 14.394.
IV) No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar.
c) Indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 150
Art. 150: Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán en el supuesto
del artículo 44 de la Ley Nº. 14.394.
Artículo 151
Art. 151: Cuando la constitución se hiciere por acta registral será firmada por el
constituyente y el Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal
función. Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 152
Art. 152: Cuando la constitución se efectuare por escritura pública, deberán cumplirse
en tanto fueren compatibles los requisitos registrales establecidos para la constitución
o transmisión de derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 153
Art. 153: En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del inmueble
cuya afectación se solicite o certificación en caso de encontrarse en instituciones
oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del expediente en que se
encuentre.
Artículo 154
Art. 154: Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble y de las
unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo edificio, cualquiera sea
su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su
familia, o cuando, además se desarrollare en el mismo actividad personal y lucrativa por
cualquiera de los beneficiarios de ese régimen.
Artículo 155
Art. 155: La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo procederá si la
misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta notarial. En este último caso
podrá hacerse simultáneamente con actos de transmisión, modificación, cesión o
constitución de derechos reales.
SECCION SEGUNDA PREHORIZONTALIDAD (Ley 19.724 y sus
modificatorias) (artículos 156 al 161)
1. Afectación.
Artículo 156
Art. 156: El registro de los documentos de afectación de inmuebles al régimen de
prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del
artículo 14 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 157
Art. 157: Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del proyecto de
plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente visado por el organismo
catastral correspondiente.
Artículo 158
Art. 158: La solicitud de inscripción del documento de afectación al régimen deberá
contener los requisitos exigidos en el artículo 19 de este Reglamento. Podrá firmarla
cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma por escribano. Si el
contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud la firmará el funcionario
autorizante.
2. Anotación de los Contratos.
Artículo 159
Art. 159: Los contratos de venta de las unidades funcionales se presentarán por
duplicado, con la firma de los contratantes certificada por escribano en ambos ejemplares.
El duplicado se archivará en el Registro durante el tiempo y la forma que disponga la
Dirección.
Artículo 160
Art. 160: La desafectación se inscribirá con la presentación del documento notarial o
judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los artículos 6º y 7º de la Ley N.º 19.724 y sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 161
Art. 161: La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de procesamiento y
custodia de la documentación resultante de los registros practicados como consecuencia de
lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII - LEASING (artículos 162 al 162)
Artículo 162
Art. 162: Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley N.º 24.441 y su
modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley N.º
17.801 y sus modificatorias y 27 de la Ley N.º 24.441 y su modificatoria. Con relación a
su contenido registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de
la citada Ley N.º 17.801 y sus modificatorias. Los asientos se practicarán en el rubro
gravámenes del folio respectivo, consignando al inicio que se trata de leasing según la
Ley N. 24.441 y su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del
tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento según
las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el plazo de caducidad
establecido en el artículo 37 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias. La Dirección
establecerá los restantes criterios de calificación y las modalidades de los asientos,
sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII - MENSURA DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
(artículos 163 al 164)
Artículo 163
Art. 163: Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles sólo se tomarán
en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o administrativo, en el que
se exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.
Artículo 164
Art. 164: Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria en forma
expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la constitución de otro
derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
TITULO TERCERO DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO (artículos 165 al
178)
CAPITULO I - DE LA DIRECCION (artículos 165 al 169)
Artículo 165
Art. 165: La DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL
será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de abogado o escribano, con CINCO (5) años como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Nacional.
Artículo 166
Art. 166: El Director General tendrá las atribuciones y deberes que fijan las
disposiciones de carácter general y las que especialmente se le asignan en este
Reglamento. Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones de
abogado, escribano o procurador, con la limitación de abstenerse de intervenir en el
registro de documentos en los que tuviere interés profesional o personal.
Artículo 167
Art. 167: Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de
las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el Registro, y adoptará las
disposiciones no previstas en el presente Reglamento para su mejor funcionamiento.
Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y
reglamentaciones relativas al Registro.
Artículo 168
Art. 168: Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los artículos precedentes,
compete específicamente al Director General:
a) Orientar la actividad del Organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio,
procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación.
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
c) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del Registro, adoptando las
medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija.
d) Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus
labores específicas.
e) Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función
registral.
f) Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas.
g) Establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares.
h) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos
del movimiento registral; boletín de informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y
reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada
y establecer el canje de publicaciones que edite.
i) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con el Registro.
j) Ejercer las funciones que resultan del Decreto N.º 1741/76.
Artículo 169
Art. 169: La Subdirección General será ejercida por un funcionario que deberá reunir
las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el
Director General, siendo sus funciones:
a) Reemplazar al Director General en caso de ausencia.
b) Fiscalizar las actividades internas del Organismo y cumplir las funciones que el Director General
le delegue o encomiende.
CAPITULO II - DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES
(artículos 170 al 172)
Artículo 170
Art. 170: La guarda y conservación de la documentación e información contenida en el
Registro, estará a cargo de la Dirección, quedando ésta facultada para emplear los
medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y
conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la seguridad del
servicio.
Artículo 171
Art. 171: El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices personales por
titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados y por todo otro elemento
indicativo que establezca la Dirección.
Artículo 172
Art. 172: Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento alfabético
de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes. A
medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones se
actualizarán los índices.
CAPITULO III - DE LAS DISPOSICIONES RESOLUCIONES Y ORDENES DE
SERVICIO (artículos 173 al 177)
Artículo 173
Art. 173: En cumplimiento de sus funciones el Director General del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico-registrales.
b) Resoluciones.
c) Disposiciones Administrativas.
d) Ordenes de Servicio.
Artículo 174
Art. 174: Las disposiciones técnico-registrales serán dictadas para regular con
carácter general, las situaciones no previstas en este Reglamento y las que se hubieren
delegado a dicha regulación.
Artículo 175
Art. 175: Las resoluciones serán las que se dicten como consecuencia del procedimiento
establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los Recursos).
Artículo 176
Art. 176: Las disposiciones administrativas serán aquellas que sin tener carácter
técnico registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los servicios de apoyo
a la actividad registral.
Artículo 177
Art. 177: Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas al personal, para
facilitar la interpretación y aplicación de las normas de jerarquía superior.
CAPITULO FINAL - DISPOSICION TRANSITORIA (artículos 178 al 178)
Artículo 178
Art. 178: Se aplicarán los plazos fijados por este Reglamento cuando fueren
más amplios que los que estuvieren corriendo a la fecha de su entrada
en vigencia. En caso contrario se mantendrán estos últimos hasta su total
cumplimiento.
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