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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/09
Buenos Aires, 20 de abril de 2009-
VISTO la Disposición Técnico Registral Nº 6/04; y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida desde la puesta en aplicación de
estos servicios y la recepción altamente positiva que produjo
en el público usuario resultan conducentes para ampliar los mismos.
Que las modificaciones establecidas a efectos de mejorar el servicio
que se ofrece consisten en descontar un crédito por cada par de
matrículas mostradas en las consultas por nombre del titular,
incorporar la funcionalidad “devolución de créditos”,
agregar la consulta por ubicación, ofreciendo al usuario a medida
que digita los caracteres del nombre de la calle, una lista de las mismas
que incluye esos caracteres ingresados secuencialmente, se presenta el
Documento Nacional de Identidad del titular en una sola línea
y a continuación las matrículas relacionadas al mismo,
como asimismo una presentación visual más novedosa;
Que resulta en consecuencia instrumentar también como un nuevo
servicio, la emisión de esos informes (art. 27 ley 17.801 y art.
64 del decreto 2080), por intermedio de la solicitud formulada por los
usuarios legitimados al efecto.-
Que resulta por tanto conducente a la instalación de ese nuevo
servicio el dictado de la normativa que lo establezca ( art.5, 7, 54,
55, 56, 66, 166, 168 inc. a), b) 173, del decreto 2080/80 t.o. 466/99)
Por ello, y en uso de las facultades que le confiere la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:
Artículo 1º.- Amplíase el Sistema de Consulta del Índice
de Titulares de Dominio por medio de Internet (SICOIT). A ese efecto,
apruébase lo actuado respecto de la implementación de los
nuevos servicios mencionados en los considerandos de la presente, cuyos
antecedentes se encuentran reunidos en el Expediente de Secretaría
Nº 467/03, promovido a esos fines.-
Artículo 2º.- Las modificaciones aludidas en el artículo
precedente tendrán aplicación a partir del 18 de mayo de
2009, fecha desde la cual podrá ser consultado por los usuarios
que estén habilitados mediante el registro previo de estilo y
a disposición de todos aquéllos a quienes la ley legitima
(art.6, 7 y 22 ley 17.801, arts. 64, 66 y cds. Dec. 2080/80 to. dec.
466/99).--
Artículo 3º.- - Notifíquese a todas las Jefaturas
de Departamento y al personal en general por las vías de estilo..
Póngase en conocimiento del Superior. Hágase saber al Colegio
de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de
Administrador de los fondos de la Ley 17.050 y a los Colegios Profesionales
interesados. Remítase copia por la vía de práctica
al Boletín Oficial, solicitando su publicación en el mismo
con los recaudos de ley. Tome nota de lo dispuesto el Técnico
Jurídico y Administrativo como D.T.R. y cumplido, archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/09
Buenos Aires, 05 de mayo de 2009. -
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2:
VISTO la nota del Consejo Federal del Notariado de fecha 20 de abril
de 2009, la Disposición Técnico Registral Nº 1/99,
y
CONSIDERANDO
Que por la nota mencionada, el Consejo Federal del Notariado Argentino,
a partir del 1º de mayo de 2009 ha implementado para todo el país
un sistema de estampillas autoadhesivas de seguridad para las fojas por
medio de las que cada Colegio legaliza las firmas de los escribanos de
su demarcación ,
Que por otra parte, dichas estampillas, según la comunicación
aludida, son iguales para todo el país y tienen determinadas características
que impiden su reproducción procurando dar seguridad a los documentos
que circulan dentro y fuera del territorio argentino, con el objeto de
evitar o prevenir las falsificaciones que sufren con frecuencia algunos
instrumentos notariales.-
Que por ello, resulta un recaudo de forma, requerir a los documentos
notariales destinados a su registración, provenientes de escribanos
de las diferentes Provincias del país, que estén dotados
de la estampilla autoadhesiva, para las escrituras otorgadas a partir
del día 1º de mayo de 2009, sin perjuicio de contemplar un
plazo de gracia adecuado a la necesaria difusión de la presente. –
Que igualmente ante tales circunstancias, a partir de su efectiva aplicación
(18 de mayo de 2009) no será necesario el cumplimiento de la DTR
Nº 7/99, por parte de los documentos autorizados por escribanos
de la Provincia de Buenos Aires.-
Por ello el DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL, en uso de las facultades que le confiere la ley,
D I S P O N E:
ARTICULO 1º. – Los testimonios de las escrituras autorizadas
a partir del día 1º de mayo de 2009 por escribanos de las
distintas provincias del país, a los fines de su toma de razón,
deberán tener inserta la estampilla autoadhesiva de seguridad
adoptada por el Consejo Federal del Notariado.- Mismo tratamiento los
segundos o ulteriores copias expedidas a partir del 1-05-09.-
ARTICULO 2º.- La falta de este recaudo, atento el carácter
del mismo, constituirá defecto subsanable en los términos
a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º de la
ley 17.801. –
ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de los que se presenten a partir
del 1º de mayo de 2009 cumpliendo el aludido recaudo, será exigible
el estampillado indicado en los documentos notariales de extraña
jurisdicción, que sean presentados a partir del día 18
de mayo de 2009..- Derogase en consecuencia la Disposición Técnico
Registral Nº 7/99, para los documentos notariales autorizados a
partir del 1º de mayo de 2009 que posean el recaudo indicado y desde
el 18 de mayo de 2009 a los restantes.-
ARTICULO 4º - Hágase saber a la Superioridad, al Consejo
Federal del Notariado y a todas las Jefaturas de Departamento del Organismo.-
Requiérase la publicación en el Boletín Oficial.
A tales fines tome intervención el Departamento Técnico
Jurídico y Administrativo, Cumplido, archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/09
Buenos Aires, 26 de Junio de 2009. -
Visto:
La Resolución Nº 1714/09 dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; y
Considerando:
Que la Resolución mencionada dispone la incorporación de la técnica
del folio de seguridad en aplicación para documentos judiciales destinados
a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de esa jurisdicción,
a los instrumentos judiciales emanados de los Órganos Jurisdiccionales
de esa Provincia que deben ser inscriptos en este REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que se alude como objeto de la misma, dotar de mayores resguardos a los instrumentos
librados conforme lo prescripto por la Ley 22.172
Que en función de lo señalado, se dispone la utilización
de los folios de seguridad implementados por Acuerdo 2505/92 hasta tanto en
el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL se ponga en aplicación
el sistema similar que se tramita por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN (expediente MJSyDH Nº 140.121/03).
Que la Resolución señalada en el visto establece hacer extensivo
el sistema de folios de seguridad a los instrumentos librados desde el día
29 de Junio de 2009 por los órganos jurisdiccionales de la Provincia
de Buenos Aires que deban ser inscriptos en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que se indica para el caso, que serán de aplicación las normas
emanadas del Acuerdo 2505/92, así como también las que surgen
de la Guía de Procedimientos vigente, debiéndose consignar en
el casillero “Observaciones” del folio, que el mismo se expide
conforme lo previsto por la Ley 22.172 y merced a lo dispuesto en la Resolución
Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que a fin de una mejor y más completa aplicación del nuevo régimen
se requerirá intervención previa al Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal ley 23.187 que ha sido notificado al efecto
por el Alto Tribunal Provincial sobre el alcance de la medida, atento lo previsto
en el art.8 de la ley 22.172;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E:
Artículo 1º. – Cuando se solicite la inscripción
de documentos judiciales originados en el procedimiento de ley 22.172,
librados por los Órganos Jurisdiccionales de la Provincia de Buenos
Aires a partir del 29 de Junio de 2009, ellos deberán estar munidos
del folio de seguridad indicado en la Acordada 2505/92 y Resolución
Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES; y la habilitación del letrado matriculado en la jurisdicción
de la Capital Federal resultará de la intervención que
al efecto provea en cada documento, el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal conforme su competencia (arts.8 y cds.ley 22172;
arts.1, 11, 14, 17 y cds. ley 23.187).
Artículo 2º. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos
en el articulo precedente dará lugar a la inscripción provisional
de la referida documentación, tanto en caso de inscripciones de
dominio como de las que traben medidas cautelares. (conf. art. 9 inc.
b) de la ley 17.801). En caso de documentos de cancelación o levantamiento
de medidas cautelares que no llenen los recaudos indicados , serán
rechazados.-
Artículo 3º. Al momento en que se ponga en aplicación
el sistema de “folio de seguridad” previsto para los documentos
judiciales provenientes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, se dictará la
norma de adecuación mediante la cual se sustituirá el “folio
de seguridad” que se exige en los documentos ley 22172 a partir
de la presente, por el que establezca al efecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION.
Artículo 4º. – Serán de aplicación las
normas emanadas del Acuerdo 2505/92 de la SCJBA, así como también
las que surgen de la Guía de Procedimientos vigente, debiéndose
consignar en el casillero “Observaciones” del folio, que
el mismo se expide conforme lo previsto por la Ley 22.172 y merced a
lo dispuesto en la Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Por ende, en lo atinente
a la reposición de cada folio, será de aplicación
la Disposición Técnico Registral 8/95, (Reg.Prop.Inm.Prov.BsAs)
efectuándose el mismo en las cajas habilitadas al efecto por el
Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en el ámbito
del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Artículo 5º. –Comuníquese a la Superioridad,
a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Áreas
I y II, Departamento de Sistematización de Datos y Anotaciones
Personales y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo
a los efectos dispuestos. al Colegio Publico de Abogados de la Capital
Federal, Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y demás Colegios Profesionales interesados, Publíquese
en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/09
Buenos Aires, 7 de Agosto de 2009. -
Visto:
Las Disposiciones Técnico Registrales Nº 7/02 y 3/09; y
Considerando:
Que la ley 22.172 establece que los documentos expedidos por Juzgados o Tribunales
de jurisdicción territorial diferente a la de éste Registro deben ser presentados
por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción local, como
condición "sine qua non" para su habilitación sin perjuicio de los demás
requisitos que dicha ley prescribe (art. 8 ley citada).
Que la Disposición Técnico Registral Nº 7/02 dispone en su artículo 1º que, a
la calificación de los documentos traídos a inscribir o anotar mediante el régimen
de la ley 22.172 se les debe aplicar una serie de pautas entre las que se encuentra
la de exigir la acreditación de la condición de abogado o procurador de la matrícula
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Que la acreditación señalada se efectúa mediante la confección del denominado
formulario 41, que consiste en la identificación personal del solicitante ante
el agente de la División Presentación y Salida de Documentos.
Que al Dictarse
la Disposición Técnico Registral Nº 3/09, referida a la inscripción de documentos
judiciales originados en el procedimiento de la ley 22.172 librados por los Órganos
Jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires, se dispuso la intervención
previa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal conforme su competencia
de ley (arts. 8 y cds ley 22.172; arts. 1, 11, 14, 17 y cds ley 23.187).
Que
en consecuencia la acreditación señalada que se realiza en este Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal, para los documentos judiciales originados
en el procedimiento de la ley 22.172, no es necesaria en función de la intervención
previa que efectúa en los mismos el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la
ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
D I S P O N E:
Artículo 1º. – En la calificación de documentos judiciales
originados en el procedimiento de ley 22.172, no será necesaria la aplicación
de la Disposición Técnico Registral Nº 7/02 en virtud del recaudo, de intervención
previa que efectúa el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
dispuesto en la Disposición Técnico Registral Nº 3/09.
Artículo 2º. –Comuníquese a la Superioridad, y a todos los Departamentos de esta
Dirección General. Póngase en conocimiento del Colegio Publico de Abogados de
la Capital Federal, y demás Colegios Profesionales interesados. Publíquese en
el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/09
Buenos Aires, 12 de agosto de 2009. -
Visto:
Lo dispuesto por la ley 24.374 y su modificatoria 25.797; y
Considerando:
Que las normas citadas establecieron un régimen especial de regularización
del dominio de inmuebles urbanos destinados a viviendas de ocupación permanente,
al que ingresaron quienes reuniendo las condiciones legales, inscribieron la
escritura de afectación a la que se refiere el inciso e) del artículo 6º de
la ley 24.374;
Que según lo establece el artículo 8º de la citada ley 24.374, según el texto
introducido por la ley 25.797, "la inscripción registral a que se refiere el
inciso e) del artículo 6º se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto
transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración";
Que
en razón de existir inscripciones respecto de las cuales ya se ha cumplido el
plazo de diez años fijados por la ley que, por lo tanto, deben convertirse en
inscripciones de dominio perfecto, es menester establecer los requisitos registrales
que deben calificarse en los títulos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 8º de la ley 24.374.
Que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 3º, inc. c) de la ley 17.801, los documentos inscribibles deben "servir
inmediatamente de título al dominio y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios
en cuanto al contenido que sea objeto de la registración",
Que de conformidad
con la norma citada y sus concordantes 12 y 14 de la misma ley, las escrituras
que se presenten a inscribir para la transformación de la afectación en dominio
pleno, deberán contener los elementos de determinación del inmueble respectivo
que indica el artículo 12 de la ley 17.801, las circunstancias indicadas en el
art. 14, último párrafo, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13
si del título resultara la división o desmembramiento del inmueble afectado;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la
ley, el,
DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
D I S P O N E:
Artículo 1º: Los documentos que se presenten para
su registración con motivo de la conversión en dominio pleno operada en
las situaciones reguladas por el artículo 8º de la ley 24.374 (y su modif.
25.797), serán calificados conforme a las siguientes pautas:
- Del documento
deberá resultar la identificación del inmueble mediante sus medidas, linderos
y superficies, así como su identificación catastral mediante la nomenclatura
catastral correspondiente;
- Deberá resultar también la identificación registral, (matrícula o Tomo y Folio
si aún no se hubiera matriculado).
- Si el inmueble respecto del cual se operó la consolidación del dominio no coincide
en sus elementos parcelarios, con los que consigna el informe parcelario; o implica
un desmembramiento del inmueble de mayor superficie, deberá surgir del documento
el acto de mensura (plano) correspondiente según la legislación respectiva.
- Quienes
resulten titulares del dominio o condominio consolidado, deberán ser las mismas
personas que figuran como titulares de la afectación (art. 6º inc. e) ley 24.374)
o las indicadas en el artículo 2º de la ley 24.374, autorizadas por la autoridad
de aplicación.
- Del documento presentado deberán resultar también los datos filiatorios del o
los titulares consolidantes a saber: apellido y nombre, domicilio, estado civil
y Documento Nacional de Identidad; CUIT/CUIL;
- La solicitud de inscripción, en cuanto fuere compatible, deberá contener los
datos indicados en el art. 8º del Decreto 2080/80 (t.o.1999).
Artículo 2º: La inscripción del documento por el que se declara la consolidación
del dominio, implicará la extinción registral del dominio anterior, en la medida
de la consolidación, en los términos del art. 36 de la ley 17.801.
Artículo 3º: Las medidas cautelares y derechos reales desmembrados, registrados
con relación al dominio extinguido serán cancelados, con mención del art. 8º de
la ley 24.374. No obstante, si del asiento resultaren medidas cautelares contradictorias
del derecho del beneficiario, el documento será observado (art. 9, inc b) ley
17.801).
Artículo 4º: Las situaciones no previstas serán consultadas por los Sres. Jefes
de Departamento a la Dirección General para su resolución.
Artículo 5º: Hágase saber a los Departamentos respectivos. Comuníquese a la Superioridad
y a los distintos Colegios Profesionales. Tome nota el Departamento Técnico,
Jurídico y Administrativo. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/09
Buenos Aires, 04 de Septiembre de 2009.-
VISTO lo establecido en el artículo 3º,
inciso 10, Decreto Nº 18734/49, reglamentario de la Ley Nº 13.512,
Régimen de la Propiedad Horizontal, y el artículo 173 del
Decreto N º 2080/80, t.o. decreto Nº 466/99, y
CONSIDERANDO.
Que en el ejercicio de sus funciones el escribano, abogado, procurador, ingeniero,
agrimensor y demás profesionales mencionados en el art. 54 inciso
b) o los administradores de inmuebles sometidos al régimen de la Ley
Nº 13.512 de Propiedad Horizontal se encuentran en la necesidad de requerir
informes de dominio sólo respecto de la titularidad acerca de unidades
comprendidas en dicho régimen horizontal de acuerdo con lo establecido
por el artículo 3º, inciso 10 del Decreto Nº 18734/49;
Que los mencionados administradores no se encuentran
expresamente incluidos en la nómina de sujetos legitimados para
solicitar informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital
Federal (artículo 54º, incisos a, b, c y d, Decreto Nº 2080/80,
t.o. Decreto N º 466/99).
Que
la evolución habida en la figura del Administrador de Consorcio, abre
la posibilidad de registrar su designación para habilitarlos como legitimados
para la publicidad dominial del consorcio que administren, y tal como indica
que no se advierten razones normativas que impidan a esos administradores acceder
a información registral vinculada de manera directa con el ejercicio de
sus funciones y dentro del límite consorcial establecido para su desenvolvimiento.
Que ello así en tanto la Dirección General del Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal se encuentra dotada de facultades para justificar
el interés legítimo que puedan esgrimir requirente de informes
al organismo por distintos medios conducentes. (artículo 54º, inciso
d, Decreto Nº 2080/80 t.o Decreto Nº 466/99).
Que por ello es conducente reconocer interés legítimo para solicitar
los informes a que hace referencia la presente, a quienes acrediten la condición
de administradores regulada por la Ley Nº 13.512 y soliciten titularidades
registrales referidas a unidades comprendidas en ese régimen de edificios
bajo su administración, para la cual se proveerá un procedimiento
especial y conducente.
Que se deben prever los formularios requeridos para
solicitar estos informes especiales y la forma en que se acreditará la calidad de administradores
de quienes requieran este servicio así como las contribuciones contempladas
por la Ley Nº 17.050 que corresponda oblar en el caso.
Que el suscripto cuenta con facultades para firmar
la, presente Disposición
de acuerdo con lo establecido por los artículos 173, b) y 174 del Decreto
Nº 2080/80,t.o. Decreto Nº 466/99.;
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1.º.- Habilítese a partir de la fecha un
servicio de publicidad (informe), en el que se indicarán únicamente los
titulares de dominio y, cuando estuviesen registrados, los pertinentes
documentos de identidad, respecto de unidades funcionales del régimen de
la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512.
ARTÍCULO 2.º.- Cuando esos datos fuesen requeridos por administradores comprendidos
en la Ley mencionada, con los recaudos establecidos en la presente y siempre
que se trate de unidades pertenecientes al edificio o edificios del que fueran
administradores, estarán habilitados para peticionar dicho informe el administrador
del consorcio respectivo.
ARTÍCULO 3.º- Para solicitar el informe a que hace referencia el artículo precedente,
los administradores de edificios afectados al régimen de la Propiedad Horizontal
podrán acreditar esa condición respecto de la unidad o unidades cuya información
solicite, mediante copia legalizada del acta protocolizada del instrumento de
su designación la que será archivada en el organismo. Quedarán exceptuados de
presentar la documentación señalada, aquellos administradores que acrediten su
carácter ante este Registro con la documentación respectiva en ocasión de la
rubricación de los libros del consorcio en la oficina pertinente o en un acto
posterior. A estos efectos se llevará un registro de acreditación de designación
como administrador, por edificio y nombre completo de éste.
ARTÍCULO 4º.- Los pedidos de informes presentados tramitarán mediante el empleo
del formulario Nº 4 B. Se consignarán como datos esenciales: matrícula, números
de unidades funcionales que integren el consorcio, calle y número de ubicación
del inmueble. Cuando el consorcio tuviere más de un cuerpo o torre, se informará sobre
el total de las unidades funcionales que integran el consorcio.
ARTÍCULO 5º.- El informe emitido por el Registro versará de manera exclusiva
sobre la individualización de la titularidad dominial de cada unidad y el número
de documento de identidad, en el caso de que estuviera consignado en el asiento
respectivo, brindando dicha información sobre la totalidad de las unidades funcionales
que integran el consorcio.
ARTÍCULO 6º.- En esos despachos se podrá incluir, cuando se posean, constancias
o asientos sin “exactitud registral” (por ejemplo, porcentuales) que deban ser
motivo de la rectificación y /o modificación que corresponda por parte de los
titulares respectivos.
ARTÍCULO 7º.- Los pedidos de informes referidos oblarán el servicio establecido
por la Ley Nº 17.050 con la contribución correspondiente al formulario Nº 1 para
la primera unidad y por las restantes unidades funcionales cada dos de ellas
que se informe contribuirá con 30 $, que es el valor que se aplica en el formulario
Nº 1 por las unidades funcionales del mismo edificio. Para el caso de trámite
urgente abonará una boleta de urgente por formulario. El plazo de expedición
de los mismos será de 24 hs para los trámites urgentes y 72 hs. para los trámites
comunes.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese al Superior, al Colegio de Escribanos de
la Capital Federal, en su carácter de Administrador del Sistema Ley Nº 17.050
y usuario del servicio, a los Colegios Profesionales respectivos. Hágase saber
a los señores jefes de Departamento. Publíquese en el Boletín Oficial. Dése adecuada
difusión para conocimiento de los usuarios. Regístrese. Archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 7/09.-
BUENOS AIRES, 20 de Octubre de 2009.-
VISTO la sanción de la ley 2.340 por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que la norma aludida establece que el corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por las disposiciones de la misma.
Que dentro de los deberes del corredor inmobiliario se encuentra el de solicitar informes a los organismos oficiales sobre las condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones, respecto de la operación encomendada y las partes intervinientes, debiendo poner los mismos a disposición de éstas.
Que las previsiones del decreto Nº 2080/80 t.o decreto 466/99 artículo 54 inciso b), por la época en que se sancionó, contempló la actividad del corredor inmobiliario dentro de la actividad del martillero (ley 25.028 artículo 34).
Que como consecuencia de este nuevo escenario, ante la duda que puede ocasionar la interpretación literaria del artículo 54 inciso b) del decreto Nº 2080/80 t.o 466/99 en el cual no figura en forma expresa la profesión de corredor inmobiliario, pero que indudablemente se encontraba abarcada dentro de la profesión de martillero, es menester habilitar a aquellos a conocer los asientos registrales conforme al “interés legítimo” que la norma les concede y a las facultades que otorga a esta Dirección General el artículo 167, 168 incisos a) y b) del decreto Nº 2080/80 t.o 466/99.
Que por otra parte la ley 2.340 en su Título II crea el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, prohibiendo en su artículo 15 el ejercicio de actos de corretaje e intermediación a aquellas personas que no se encuentren matriculadas en el Colegio.
Por ello.-
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL
D I S P O N E:
ARTICULO 1º.- Los corredores inmobiliarios matriculados ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios serán considerados con el ¨interés legitimo ¨ que contempla el articulo 54 del decreto 2080/80 t.o. decreto 466/99.
ARTICULO 2º.- El formulario que corresponda a la solicitud que se formula indicando el objeto de su petición deberá ser suscripto por el “profesional” con el correspondiente sello aclaratorio y matrícula.
ARTICULO 3º.- Hágase saber al Señor Secretario de Asuntos Registrales. Póngase en conocimiento de los diferentes Departamentos en la forma de estilo, para su inmediata aplicación..- Remítase comunicación al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Colegios Profesionales para conocimiento y demás efectos. Publíquese en el Boletín Oficial; para todo lo cual tome intervención el Departamento Técnico Jurídico Administrativo.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 08/09.-
Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2009.-
VISTO: Las Disposiciones Técnico Registrales 9/2002, 2/2003, y 3/09; y
CONSIDERANDO:
Que mediante ellas, se han implementado diversos recaudos, destinados a salvaguardar la seguridad jurídica en la inscripción de documentos de origen judicial, ingresados al Organismo de conformidad con lo establecido por el art. 2 y concordantes de la ley 17.801.
Que en el mismo orden de ideas, se ha demostrado la utilidad de contar para la calificación registral de documentos judiciales, con el año de inicio y el número de expediente que se le hubiere asignado a la causa judicial que resulte mencionada en el documento cuya toma de razón se solicita.
Que en tal sentido quedan incluidos en la presente disposición, como los mencionados instrumentos de origen judicial, aquéllos que fueran suscriptos por los agentes fiscales en los términos del artículo 18 de la ley nº 25.239, y todo otro documento registrable que refiera o transcriba resoluciones judiciales.
Que dichas constancias sirven de apoyo a la función regulada por los arts. 8, 9, 15, 23 y concordantes de la ley 17.801, como así también en las tareas de calificación registral que corresponda efectuar, en los casos que fuere menester el análisis de los asientos registrales y/o sus antecedentes
Por ello, en uso de las facultades que le otorga la ley 17.801 y el decreto 2080/80, TO Decreto 466/99;
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1º: En toda solicitud de inscripción -minuta-, que acompañe el ingreso al Organismo de oficio o testimonio judicial, o de documento suscripto por agentes fis-cales en los términos del artículo 18 de la ley 25.239, o cualquier otro documento que refiera o transcriba resoluciones judiciales, se deberá consignar el número de expediente y el año de inicio que le correspondiere a la causa judicial.-
ARTICULO 2º: En aquéllos casos en que no se de cumplimiento al recaudo indicado, se aplicará el tratamiento previsto por el artículo 9, inc. b) de la ley 17.801.
ARTICULO 3º: La presente comenzará a regir a partir del día Primero de febrero del 2010.-
ARTICULO 4º: Notifíquese a los Señores Jefes de Departamento, a los demás Jefes y Agentes profesionales. Comuníquese a la Superioridad y Colegios Profesionales interesados en la forma de estilo. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido, archívese. Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
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