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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/85.-

PLANOS. TOMA DE RAZÓN EN FOLIO REAL. DELEGACIÓN RÍO GRANDE.
21-21985

VISTO:

Las particularidades registrales que ofrece la actividad de la Delegación Río Grande, ubicada en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y

CONSIDERANDO:

Que la subdivisión (con o sin anexión y/o unificación) de tierra ubicada en el sector argentino de la Isla Grande determina una importante cantidad de planos para reflejarla, los cuales llegan a la Delegación respectiva antes de la celebración de actos jurídicos relativos a las parcelas, macizos o fracciones que resultan de tales documentos cartográficos;

Que en esas circunstancias no cabe conferir a esos instrumentos el carácter de documentos modificatorios de la configuración geométrico-parcelaria que revestía el derecho de dominio al que se refieren en forma inmediata, y que por tanto no debe confeccionarse un nuevo folio real para cada una de las unidades inmobiliarias resultantes (conf. art. 10, 11 y 12 y conc. ley 17.801); sino que por el contrario -tal como lo indica el Decreto 2080/80 en sus artículo 176 a 178, conteste con el art. 2 y cc. ley 17.801 sólo producen ese efecto legal los documentos que constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen derechos reales sobre inmuebles, apunte que obviamente no produce un plano por sí mismo;

Que en igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional en ocasiones como las de las VIIIº y Xº (San Luis, 1971; Bariloche 1973) REUNIONES NACIONALES DE DIRECTORES DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, cuando se emitieron los despachos Nº 6 en la VIIIa. y Nº 9 y Nº 12 del tema 5 de la Xa. Reunión ya citadas;

Que sin perjuicio de lo expuesto no debe considerarse que tales instrumentos deben ser rechazados por el registrador, ya que por el contrario contribuyen a la deseada compatibilización de actividades entre el catastro y los Registros de la Propiedad Inmueble, en los que se asientan y publican los derechos reales sobre inmuebles dentro de los que se destaca el de dominio, en el cual indudablemente incide la citada actividad catastral;

Que por ello ha de continuarse su ordenada y datada recepción, de lo cual se dejará constancia en el "rubro 4" de los folios reales afectados por los planos respectivos, para tener así preVISTO:s los ulteriores efectos de la "reserva de prioridad" de los certificados que en base a ello se expidan, como así también los desmembramientos que los actos jurídicos pertinentes vayan produciendo en el (los) dominio afectado;

Que es de señalar el interés que reviste para el Territorio aludido, la labor de subdivisión (anexión, unificación, redimensionamientos parcelarios, etc.) de los diversos terrenos del dominio privado del Estado de esa Gobernación, lo cual genera tina actividad en la materia igual o superior a la que producen los mismos particulares dado el volumen patrimonial que maneja y el permanente deseo de impulsar el crecimiento poblacional y la depuración de situaciones de ocupación existentes en esos bienes;

Que sin perjuicio de la utilidad de los procedimientos registrales actuados hasta la fecha, el volumen de la subdivisión parcelaria aludida hace aconsejable el dictado de normas de labor para la citada Delegación, para de tal manera absorber las novedades que esos planos comportan, pero hasta donde corresponde admitir sus efectos en relación a la publicidad y la especialidad de los derechos reales inscriptos;

Que en tal sentido ha de contribuir a esos fines, y luego de la toma de razón con número y fecha de ingreso, del nuevo plano, dentro del rubro 4 ya mencionado, la confección de un "folio real complementario" en el cual -según modelo que se acompaña a la presente- serán insertadas las notas individualzatorias de cada futuro nuevo inmueble, ya que hasta tanto no ingresen los documentos portantes de actos jurídicos mutativos del (o los) derecho de dominio -como queda dicho- no corresponde la apertura de "folio real";
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL Y TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
DISPONE:

Artículo l:

Toda vez que sean presentados a la Delegación Río Grande, ubicada en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, planos de subdivisión, unificación, anexión u otra especificación con o sin redimensionamiento de los estados parcelarios en base a los cuales se hubieren matriculado bienes inmuebles según la técnica del "folio real", luego de efectuado el asiento de presentación respectivo para conceder fecha y orden de presentación, se dejará constancia de ellos en el rubro 4 que corresponda al (o los) folio (s) real (es) que afecte.

Dichos asientos únicamente tendrán virtualidad y efectos cuando se produzca el ingreso del acto jurídico a que aluden los artículos 176 y 177 del Decreto 2080/80.

Articulo 2:

Sin perjuicio de la nota indicada en el artículo precedente, en los supuestos de subdivisión y redimensionamiento de las superficies existentes, que dé nacimiento a más de dos inmuebles, será de aplicación la apertura del "Folio real complementario", conforme al modelo que forma parte de la presente como Anexo 1, utilizando tantos de ellos como resulten menester para receptar las futuras segregaciones del dominio afectado por el plano, en los datos mínimos individualizadores que permitan remitirse luego al nuevo folio real que resulte.

En su consecuencia los espacios destinados a individualizar los futuros inmuebles fracciones, macizos o parcelas) servirán para asentar la reserva de prioridad, las restricciones especiales que mencione el plano, el número de entrada y fecha de documento que pruebe el traslado al nuevo folio, y el número que le corresponderá a ese nuevo folio real cuando se inscriba definitivamente el documento que dé vida independiente al inmueble en cuestión.

Artículo 3:

Cuando la nota prevista en el artículo 1º de la presente dé lugar además, al procedimiento preVISTO: en el artículo 2º, también se dejará constancia en forma contigua a la nota indicada en el artículo lº, de la existencia del "folio real complementario" para su publicidad y demás circunstancias señaladas.