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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/86.-

DECLARATORIAS DE HEREDEROS. TESTAMENTOS. SE INSCRIBE. ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN ORDENADA JUDICIALMENTE.
28-10-1986

VISTO:

Lo establecido por los artículos 3, inc. a) de la ley 17.801 y 103 del Decreto Reglamentario 2080/80, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispone la última de las normas citadas, la anotación de Declaratoria de Herederos o Testamento se efectúa mediante testimonio o fotocopia certificada de los autos respectivos (el que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso), sin perjuicio de los demás recaudos registrales.

Que, no obstante, nada se opone a que el documento a registrar fuere testimonio notarial si en la causa judicial se hubiere resuelto protocolizar las actuaciones, ya que se mantiene la forma de instrumento público exigida por la ley (artículos 1184 y 979 Código Civil).

Que, por otra parte, este procedimiento ha sido generalizado para las subastas públicas (art. 587 Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación), y adoptado por este Organismo para los supuestos de disolución de sociedad conyugal (Orden de Servicio Nº 23/83).
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

En los supuestos de anotación de Declaratoria de Herederos y Testamento, se admitirá como documento a registrar el testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales si así se hubiere dispuesto en el respectivo proceso sucesorio. Esta circunstancia deberá resultar del propio documento.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/86.-

CERTIFICADO CATASTRAL. EXIGENCIA EN DELEGACIÓN RÍO GRANDE.
16-12-1986

VISTO:

El deber impuesto por la ley 17.801 en su artículo 12º, con relación a la respectiva correlación de la nomenclatura catastral en los folios reales, y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito de la Capital Federal, las comunicaciones relativas han sido coordinadas mediante el uso de los denominados "planos índices", en los que la autoridad competente de la Dirección General de Catastro consigna las respectivas nomenclaturas.

Que no sucede algo igual en la Delegación Río Grande, en virtud de carecer la Gobernación del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de un procedimiento previo similar, motivo por el cual resulta imprescindible que se acompañe -hasta tanto no sea sustituido dicho procedimiento informativo- el respectivo certificado de catastro, que es el documento acreditativo pertinente para poder cumplimentar el recaudo legal apuntado.

Que asimismo, la ley 14.519, en su articulo 2lº, y el decreto reglamentario Nº 1.739/53, en su articulo 22º -inciso a-, y demás concordantes, le imponen a los funcionarios que autoricen actos de mutación del dominio, el cumplimiento de dicho recaudo previo, y dichas normas vienen siendo aplicadas en lo básico y general por la Gobernación del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por intermedio de la Dirección de Catastro, que es con quienes debemos coordinar los respectivos asientos y labores.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Hasta tanto no se disponga de otro medio informativo fehaciente de la nomenclatura catastral que corresponde a los inmuebles ubicados dentro del ámbito de la Gobernación del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la acreditación pertinente será requerida mediante la presentación del respectivo certificado de catastro, expedido por las autoridades de dicho Territorio Nacional.

Articulo 2:

El tratamiento del artículo 90, inciso b, de la ley 17.801 será conferido a los documentos que se presenten para su inscripción sin dicho recaudo.