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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/91.-

HIPOTECAS. MONEDA EXTRANJERA. LEY 23.928. DEROGA ART. 125. DEC. 2080/80. NO SE REGISTRAN "C/REAJUSTE" PACTADAS EN ESCRITURAS AUTORIZADAS A PARTIR DEL 1º ABRIL 1991.
16-4-1991

VISTO:

La ley 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que en su Artículo 1:1, modifica el texto de los artículos 617 y 619 del Código Civil

Que en su artículo V deroga toda disposición legal que posibilite la actualización monetaria o cualquier variante de repotenciación de deudas, por lo cual resulta alcanzada en tal sentido la ley 21.309, referida a cláusulas de ajuste en hipotecas.

Que esta Dirección General interpretaba los artículos 617, 619, 3108, 3109 y 3131 del Código Civil y 125 del Decreto Nº 2080/80, exigiendo que cuando la hipoteca se constituyere para garantizar un crédito en moneda extranjera, se estimara su valor en moneda de curso legal en el país, es decir, en australes.

Que la modificación de los aludidos artículos 617 y 619 del Código Civil realizada por la ley 23.9Z8, exige modificar el criterio de aplicación sostenido en tal sentido, desde que a partir de dicha reforma el régimen de las monedas que no son de curso legal en el país es el de "las sumas de dinero" (arts. 616 a 624 del Código Civil).

Que, por tanto, con referencia a los artículo 3108 y 3109 del Código Civil, debe entenderse que la moneda extranjera es "dinero", haciendo innecesario en tal caso toda toda estimación en moneda argentina.

Que, finalmente, y como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1:3 de la citada ley Z3.928, debe reputarse derogado el Artículo 1:25 del Decreto Nº 2080/80.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

Serán objeto de toma de razón a partir de lº de abril de 1991, las hipotecas constituídas en garantía de un crédito en moneda extranjera, no exigiéndose su estimación en moneda argentina.

Artículo 2:

La presente Disposición es aplicable a todos los documentos pendientes de calificación, sea cual fuere la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura, al igual que a los documentos que hubieren sido observados o reingresen para una nueva calificación.

Artículo 3:

En los asientos respectivos deberá dejarse constancia del monto del gravamen hipotecario expresado en la moneda utilizada por las partes.

Artículo 4:

No se tomará razón de las cláusulas de ajuste pactadas en las constituciones hipotecarias, sea cual fuere la fórmula adoptada, en los documentos autoriza dos a partir del 1º de abril de 1991.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/91.-

SUBASTAS PÚBLICAS. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES. SE TOMARÁ RAZÓN DE LOS MISMOS CUANDO LAS RESOLUCIONES RESPECTIVAS SE TRANSCRIBAN EN LAS ESCRITURAS DE PROTOCOLIZACIÓN O EN LOS OFICIOS DE SUBASTAS Y EN LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTES.
31-10-1991

VISTO:

Lo dispuesto por los artículos 100 y 101 del Decreto 2080/80, con relación a los documentos originados en subasta pública, y

CONSIDERANDO:

Que la protocolización en escrituras públicas de las actuaciones judiciales respectivas (art. 587 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación) supone la concentración en el documento notarial de las diversas alternativas procesales que configuran el título del adquirente en subasta pública.

Que desde tal punto de vista, las resoluciones y actos cumplidos en la subasta (decreto de remate, aprobación, pago del precio, puesta en posesión), son recogidas bajo forma notarial estableciéndose una clara excepción al principio contenido en los arts. 3º y 6º, última parte de la ley 17.801, concordantes con el art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que en tal sentido, las mismas razones existen para extender tal criterio a otras resoluciones dictadas en el proceso que llevó a la subasta en la medida en que ellas deban tener reflejo registral.

Que por ello es conveniente admitir que el levantamiento de las medidas precautorias vigentes sobre el bien subastado, así como la cancelación de los gravámenes reales que tuviera, se practique mediante la transcripción en la escritura de protocolización de las resoluciones respectivas y su requerimiento en la solicitud de inscripción por parte del notario autorizante.

Que, asimismo, este principio de concentración es aplicable también cuando el documento fuere testimonio expedido por el actuario del Juzgado, en cuyo caso es admisible que las referidas resoluciones se incluyan junto con las de la subasta, rogándose su inscripción por el letrado autorizado en una única solicitud "minuta". Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

En la calificación de escrituras de protocolización de subastas públicas, se admitirá la cancelación de hipotecas u otros gravámenes reales y el levantamiento de medidas precautorias mediante la transcripción de las resoluciones judiciales respectivas.

En tales casos bastará con el requerimiento por parte del notario en la solicitud de inscripción (rubro 17) del levantamiento o cancelación de que se trate sin necesidad de acompañar oficio judicial de práctica.

Articulo 2:

Cuando el documento fuere expedido por el Secretario del Juzgado interviniente, las resoluciones a que se refiere el artículo anterior podrán transcribirse en el testimonio de la subasta y, en tal caso, rogarse su anotación por el letrado autorizado en una única solicitud (minuta).

Artículo 3:

Lo dispuesto en la presente disposición, que se aplicará a partir de su fecha, es sin perjuicio de lo establecido por el art. 101 del Decreto Z080/80, con relación a las medidas precautorias posterior al auto de subasta.