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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/73.-

PREHORIZONTALIDAD. ANOTACION Y CESION DE CONTRATOS.
REQUISITOS.
22-1-1973

VISTA:

La facultad conferida por el art. 36º de la Ley 19.724, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglar adecuadamente la operativa vinculada a la anotación de los contratos de enajenación o adjudicación de unidades preVISTO:s por el Articulo 1:2 de la mencionada norma legal, lo cual impone antes de la fecha de su aplicación el dictado de disposiciones reglamentarias tendientes al debido procesamiento de la documentación; ello, sin dejar de tener en cuenta la posibilidad de su eventual modificación en función de la experiencia resultante de la aplicación práctica del nuevo ordenamiento;

Que dichos contratos se encuentran comprendidos dentro de la documentación inscribible a que, en forma genérica, hace mención el artículo 3º de las leyes 17.801 y 17.417;

Que el plazo en que ha de entrar en vigencia la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble de esos contratos, se encuentra determinado por la Ley reguladora del sistema en el artículo 34, al establecer que la registración notarial dispuesta con carácter transitorio cesará el lº de febrero de 1973, fecha a partir de la cual comenzará a regir plenamente la anotación en los registros inmobiliarios;

Que, además de lo enunciado en el párrafo precedente, el artículo 36 de la Ley 19.724 faculta a los registros inmobiliarios para establecer el plazo dentro del cual los escribanos que hubieren registrado contratos de enajenación o adjudicación de unidades deberán ingresar los mismos al organismo regulador.

Que el régimen de registración notarial, dada la intervención de funcionarios dotados de facultad fedante, permite obviar con relación a los documentos originados en esa sede, algunas de las exigencias que son de aplicación estricta a los documentos privados (Art. 3º Leyes 17.801 y 17.417); Por ello, en uso de las facultades que le confieren las Leyes 17.417 y 19.724,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo 1:

A partir del 1º de febrero de 1973 y conforme con lo establecido por el Articulo 1:2 de la Ley 19.724, se procederá a la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble de los contratos de enajenación o adjudicación de unidades singulares de edificios sometidos al régimen de la ley citada.

Artículo2:

Los contratos deberán contener obligatoriamente todas las especificaciones que cita el Articulo 1:3 de la Ley 19.724 y, si correspondiere, las referentes a los artículos 14 y 15.

Deberán ser presentados por duplicado con las firmas de los otorgantes certificadas por escribano en ambos ejemplares (Art. V último párrafo Leyes 17.801 y 17.417). En los casos en que el duplicado consistiere en fotocopia, la misma será autenticada notarialmente. El duplicado quedará archivado en el Registro durante el tiempo y en la forma que oportunamente disponga la Dirección General.

Artículo 3:

La rogación de cada contrato deberá practicarse en formulario minuta de inscripción, debiendo contener las siguientes especificaciones:

RUBRO 1: CONTRATO LEY 19.724 (y CESION en su caso).

RUBRO 2: Datos de los adquirentes (o cesionarios) de acuerdo con lo establecido en el inc. a) puntos I y II del articulo 13 de la Ley 19.724.

RUBRO 3: Datos de los vendedores (o cedentes) de acuerdo con lo establecido en el inc. a) puntos I y H del artículo 13 de la Ley 19.724 º

RUBRO 5: Ubicación del inmueble (calle, número y entrecalles).

RUBRO 6: Número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional.

RUBRO 7: Número, piso, superficie y porcentual de la unidad complementaria

RUBRO 8: Número de matricula. Número y fecha de inscripción del dominio. Número y fecha de anotación de la escritura de afectación.

RUBRO 10: Saldo adeudado con indicación de la forma de pago, número de cuotas, monto de las mismas, si existen pagarés o títulos de créditos, etc.

RUBRO 12: Mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones.

RUBRO 14: Lugar y fecha de suscripción del contrato

RUBRO 15: Datos correspondientes al escribano interviniente. (únicamente para el caso de registración notarial -Art. 34 de la Ley 19.724- o contratos formaliza dos en escritura pública.

RUBRO 17: Constancia de los mandatos o representaciones invocados.

Condiciones rara la transferencia de la unidad (Art. 2º inc. c) Ley 19.724. Plazos y condiciones para el otorgamiento de la posesión.

Detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley 19.724, si existieren.

El formulario minuta de rogación será firmado por el escribano interviniente en los casos de contratos registrados conforme al artículo 34 de la Ley 19.724 o instrumentados en escritura pública; o por los otorgantes en los demás casos, debiendo en este supuesto certificarse notarialmente las firmas de los mismos.

Para facilitar la confección de las minutas derogación se anexan modelos para los distintos supuestos.

Articulo 4:

Lo dispuesto en los artículos precedentes es aplicable también a los documentos por los cuales se instrumente la cesión de derechos emergentes de un contrato anterior.

Articulo 5:

Los contratos suscriptos a partir de la fecha de vigencia de la Ley 19.724, y registrados notarialmente (Art. 34 y siguientes) deberán ser presentados para su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble hasta el día 1º de abril de 1973.

En estos casos la certificación de las firmas a que se refiere el Artículo2:` de la presente, podrá ser suplida por la atestación del notario interviniente de que el instrumento presentado es el registrado con su intervención.

Los contratos referidos a un mismo edificio, deberán presentarse acompañados de una nota suscripta por el escribano interviniente y redactada conforme al modelo anexo.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/73.-

HIPOTECAS B.H.N. LEY 18.307. ANOTACION POR OFICIO. CREDITOS GLOBALES A ENTIDADES INTERMEDIAS. DEC. 81/73.
24-1-1973

VISTO:

El decreto Nº 81/973, reglamentario de la Ley 18.307, y

CONSIDERANDO:

Que en oportunidad de encontrarse en estudio el anteproyecto de decreto reglamentario de la Ley 18.307, elevado por esta Dirección al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, resultó necesario el dictado de la Disposición Técnico Registral Nº 9/970, hasta tanto se conociera el pronunciamiento del Poder Ejecutivo al respecto;

Que las normas reglamentarias introducidas por el mencionado decreto, regulan las inscripciones de esos documentos y dado el carácter provisorio de la Disposición Técnico Registral aludida, resulta innecesaria su vigencia; Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo 1:

Déjase sin efecto la Disposición Técnico Registral Nº 9/970, debiendo regirse las anotaciones estatuídas por la Ley 18.307, por las normas reglamentarias establecidas por el decreto Nº 81/973.

Artículo2:

El Sector Presentación y Salida de Documentos continuará llevando el registro de firmas, aludido en el artículo 9º del decreto Nº 81/973.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/73.-

FOLIO REAL. DOCUMENTOS. NOTAS DE INSCRIPCION "F.R." ANTES DE LA MATRICULA.
22-1-1973

VISTO:

El método de incorporación a la técnica de folio real de todos los Reglamentos de Copropiedad y Administración cualquiera fuese la circunscripción correspondiente al inmueble (Disposición Técnico Registral Nº 10 bis del 25-10-72), y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la individualización de los inmuebles registrados en la técnica de folio real, a fin de facilitar el rápido desplazamiento de los documentos son inscribibles a las respectivas áreas de trabajo con la consiguiente reducción, de tiempo y natural beneficio para los usuarios,


El DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE,
en virtud de las atribuciones que le confiere 17.417,
DISPONE:

Articulo 1:

En todo documento que se inscriba o anote en el Sector Folio Real del Departamento de Inscripciones Reales y Anotaciones Especiales al procederse a poner la respectiva nota en el mismo, se antepondrá al número de matrícula la sigla "F.R.".

Articulo 2:

En toda solicitud por la que se ruegue inscripción, anotación, certificación o informe, solicitada en base a documento expedido en la forma a que se refiere el articulo anterior, deberá al consignarse la matrícula reproducir textualmente la nota mencionada, poniendo especial atención en destacar la característica "F.R.".



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL. Nº 5/73.-

FOLIO REAL. TECNICA. APLICACION EN LA DELEGACION RIO GRANDE.
22-11-1973

VISTO:

Los resultados obtenidos en la Delegación Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los fines de la actividad registral, por imperio de lo estatuido en las normas vigentes, es la aplicación en todo el país de la técnica del folio real en la registración inmobiliaria;

Que para el caso del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, razones de funcionamiento y propia dinámica, hicieron aconsejable la aplicación en forma gradual y programática de tales técnicas, habiéndose concluido durante el año 1972 el período de instalación en dicho territorio de una Delegación que abasteció las necesidades del servicio registral;

Que, en consecuencia, y conforme señala el informe y evaluación elaborado por la Asesoría Registral, es posible iniciar mediante el plan propuesto, la implementación del folio real en esa Delegación siguiendo a esos efectos los lineamientos del informe aludido; Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley 17.417, en sus artículos 80 inc. a), b), e) y concordantes,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del lº de abril de 1973 se procesarán mediante la técnica del folio real, los documentos inscribibles que ingresen en la Delegación de ésta Dirección General en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. A esos fines se aplicarán las normas de valor nacional y local que rigen esa tarea en el ámbito de la Capital Federal.

Artículo2:

El diagrama, formato y demás elementos necesarios para la aplicación de dicha técnica, será el que se utiliza en la Capital Federal, quedando subsistente la obligación del señor Delegado actuante, de remitir una copia de la minuta que produce el asiento. De la misma forma, los asientos (contenido etc.) se ajustarán a las normas vigentes, exceptuando aquellos que responden estrictamente a la aplicación del apoyo electrónico.

Artículo 3:

Comisionase al doctor Alberto F. RUIZ de ERENCHUN y al escriba no Don Conrado GHIARA para que estructuren las tareas iniciales en la Delegación señalada, y asimismo propongan a ésta Dirección General las medidas conducentes.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/73.-

PROPIEDAD HORIZONTAL. LIBROS DE ADMINISTRACION DE CONSORCIOS. SU REEMPLAZO POR ASIENTOS CONTABLES EN HOJAS DE COMPUTACION. RUBRICA.
30-11-1973

VISTA:

La presentación efectuada en el expediente de Secretaría Nº 1.323/72 en la que se plantea la necesidad de adecuar el método de registración de los asientos contables correspondientes a la administración de consorcios sometidos al régimen de la ley 13.512, a las exigencias actuales que impone el gran número de operaciones y el acelerado ritmo de las mismas, y

CONSIDERANDO:

Que entre las soluciones propuestas se destaca como la más viable la que postula el reemplazo de los tradicionales Libros de Administración por un listado de computador electrónico en el cual se registrarán los movimientos de fondos operados por el consorcio;

Que esta Dirección General ha ponderado todos los aspectos de la problemática y comparte la proposición antedicha, entre otras razones, porque la incorporación de elementos tecnológicos como la computación, es en la actualidad un aporte altamente eficaz para dar adecuada respuesta a los requerimientos que exigen determinados servicios, ya sean públicos o privados.

En este sentido es de destacar que este Registro ha sido el primero en el mundo en instalar un centro de cómputos para el procesamiento de la documentación registral;

Que en ejercicio de las atribuciones que le competen como autoridad de aplicación del régimen de Propiedad Horizontal instituido y regulado por la Ley 13.512 y el Decreto 18.734149, esta Dirección General interpreta que la expresión "libro de administración" a que se refiere el párrafo final del art. 5 del decreto reglamentario, debe ser considerada en función de la época de sanción de la norma, tiempo en el que el único elemento utilizable para la fijación de asientos contables eran los libros, no pudiendo preverse otros soportes de registración, dada su inexistencia;

Que en lo que hace al encuadre jurídico normativo, esta tesitura encuentra apoyo tanto en la Ley Nacional de Registros 17.801 (art. 40) que se refiere a un "ordenamiento diario" llevado por "medios técnicos" que la reglamentación respectiva disponga, lo cual importa el abandono de la vieja técnica de libros; como también en el plano del derecho comercial (art. 61 ley 19.550 y Sección IX de la Exposición de Motivos); todo lo cual pone en evidencia que -desde el punto de VISTA: estrictamente jurídico- no hay impedimento alguno para dictar normas permisivas del uso de nuevos métodos como el propuesto;

Que habiéndose determinado a través de los informes de los Departamentos de Sistematización de Datos y de Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico que no existen inconvenientes técnicos u operativos para admitir la técnica propuesta, siempre que se asegure debidamente la inmutabilidad, certeza y correlación de los asientos a practicar, recaudos éstos que a criterio de esta Dirección General pueden cumplimentarse mediante una adecuada implementación; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley 17.417,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Los administradores de consorcios de edificios sometidos al régimen establecido por la ley 13.512, podrán reemplazar el uso del libro a que se refiere el art. 5 "in fine" del decreto 18.734/49, mediante la utilización de los elementos y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes;

Articulo 2:

Los asientos contables correspondientes a la administración de consorcios, podrán ser practicados en hojas de papel continuas de utilización específica en las máquinas de computación electrónica y de conformidad con las reglas empleadas para las operaciones de contabilidad.

Los segmentos integrantes de la hoja de papel continua, deberán llevar impresa su numeración correlativa no pudiendo en ningún caso interrumpirse la continuidad secuencial de la hoja total.

Al comienzo del primer segmento deberá dejarse constancia de la cantidad de segmentos útiles y su numeración, consignándose los datos identificatorios del o los edificios correspondientes, así como los relativos a su inscripción registral. En los casos en que una misma hoja continua contenga asientos de distintos edificios, deberá establecerse el orden que se asigne a las constancias de cada consorcio.

Artículo 3:

La rúbrica establecida por el art. 5 del decreto 18.734/49, será efectuada en el primero y el último de los segmentos útiles por el Jefe de la División Recepción y Entrega de Documentos o su reemplazante, en su caso, a cuyo cargo estará la verificación de los requisitos establecidos en la presente. Sobre cada línea de pliegue de unión entre segmentos, se colocará el sello facsímil de la firma de dicho funcionario, de modo tal que el mismo quede estampado sobre ambos segmentos. Este procedimiento podrá ser reemplazado, cuando la Dirección General así lo disponga, por un símbolo o combinación alfanumérica creado por el Departamento Sistematización de Datos y estampado por la máquina impresora de dicha dependencia.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/73.-

FOLIO REAL. TECNICA. APLICACION EN DELEGACION RIO GRANDE.
16-4-1973

VISTO:

Lo actuado e informado con relación a la Disposición Técnico Registral Nº 5/973, y

CONSIDERANDO:

Que los funcionarios comisionados para dar comienzo a las tareas de aplicación práctica de los técnica del folio real, hacen saber lo actuado y el estado de la Delegación del Registro situada en la ciudad de Río Grande, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

Que, en tal sentido, se han formulado distintas instrucciones tendientes a concretar la confección de los folios respectivos, las cuales deben ser sancionadas con carácter de normas estables para las tareas en aquél Territorio, hasta tanto la práctica aconseje introducir variantes, si bien es destacable que dichas instrucciones toman particularmente en cuenta la realidad local como premisa de desarrollo básico; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 17.417,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Para la aplicación de la ley 17.801 (capítulo III) en la Delegación del Registro de la Propiedad Inmueble existentes en la localidad de Río Grande, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en cuanto a la confección de folios se refiere, se adoptarán las siguientes normas:

A) Los folios serán mecanografiados. Se aplicarán los asientos emergentes del "vademécum" existente en la Dirección General. Se utilizará el formato y diagrama de los folios existentes en Capital Federal. Se procesarán durante los meses de abril, mayo y junio de 1973, mediante la técnica señalada todos aquellos documentos que ingresen para el asiento en la Delegación y que, conforme lo DISPONE: el artículo 3` "in fine" de la ley 17.801, sirven de base como título al dominio u otro derecho real. Se incorporarán todas las partes indivisas que componen el 100" del dominio, cada vez que se opere con indivisos y ello motive la apertura del folio respectivo. Será incorporado al folio el 100" de titularidad de dominio, cuando el acto que se asiente sea otro derecho real. Las divisiones o subdivisiones que se realicen a posterior de matriculado un bien, serán procesadas de la siguiente forma: se asignarán tantos nuevos números de matrículas como lotes o nuevas parcelas resulten. En el número y línea de la matricula (del cuaderno control) que resultó dividida, se prevendrá como "baja". En el rubro 4 del folio dividido se colocará nota que señale la subdivisión Y. por su parte, el "pase" a los nuevos números y matrículas resultantes. Esa matrícula quedará como mero antecedente histórico dominial, por si hubiere de ser consultada para emisión de informes. La fusión, englobamiento o modificación por unificación de parcelas, será tratada sobre la base de iguales normas que las expuestas. Para todo caso, será exigible el plano de mensura de modo que las matrículas contengan invariablemente una descripción cierta y determinada del bien. En los casos de englobamientos de bienes de distintas titularidades, además del plano deberá requerirse una escritura configurativa del nuevo dominio (o condominio) que fije las nuevas proporciones o situación jurídica de las titularidades resultantes. En los casos de Propiedad Horizontal, el Reglamento de Copropiedad y Administración deberá inscribirse en la ficha de folio real designada como P.H.A. observando las mismas normas establecidas precedentemente, agregándole al número de matrícula asignada, la característica /0 (cero). Mientras no esté inscripto definitivamente el Reglamento, no podrá inscribirse ninguna unidad funcional. Cuando esto sea posible el folio que corresponda a cada unidad funcional, (será un folio aparte para cada unidad), se denominará P.H.B. para distinguir Reglamento de las unidades. El número de Matrícula se asignará de la siguiente forma para los casos de propiedad horizontal: Matrícula I.A.-15/0 será Reglamento y Matrícula I.A.-15/1 unidad funcional 1. Las unidades complementarias llevarán también P.H.B. pero con la especial mención de que es complementaria. Serán determinados en estos folios, los porcentuales de titularidad conforme resulte del Reglamento respectivo.

B) La asignación de matrícula se realizará en base a un cuaderno de control y asignaciones. Habrá tantos cuadernos como ZONAS existan. Se destinará la ZONA I a Río Grande, respetando la división política actual en el Territorio. Zona II corresponderá a Ushuaia. Zona III a las distintas Islas que deben ser registradas: como por ejemplo, Malvinas, Picton, Nueva Lenox. Se llevará en cada uno de esos cuadernos un listado del número 1 al infinito, y por su parte existirá, una división en todo caso para cada Zona, que será A urbano y B rural. En consecuencia, la designación de Matricula contendrá además del nombre, la Zona y la característica a que responde. De la misma forma se respetarán esos órdenes para su archivo o guarda. El cuaderno de control deberá contener mediante un encolumna do, una línea que indique el número de Matrícula, otra línea, el tomo y folio o antecedente registral, otra línea, el número de finca si lo hubiere, otra línea, el número y clase del documento que provocó la apertura del folio; otra línea, la fecha en que se realizó esa tarea. Finalmente, también existirá una línea como "observaciones o varios" en donde se asentarán todas las advertencias o constancias de bajas, correcciones, etc., que sufran esos folios. Cuando exista con carácter definitivo y orgánico un régimen catastral local, la nomenclatura respectiva será colocada en el rubro pertinente. Hasta tanto se provea en dicho Territorio ese servicio, no se colocará nomenclatura en los folios.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 9/73.-

INFORMES. MARTILLEROS. SUBASTAS. REQUISITOS

23-5-1973

VISTO:

La ley Nº 20.266 que rige la profesión del martillero público y, en especial, sus artículos 8º, inciso c), y 9º, inciso c), y

CONSIDERANDO:

Que dichas normas facultan a los martilleros a recabar directamente de las oficinas públicas, los informes necesarios para el cumplimiento de las medidas que garanticen el normal desarrollo de los remates, como así también le obligan a verificar las condiciones de dominio de los inmuebles a subastar;

Que, en consecuencia, debe reglarse la actuación de los señores martilleros en el ámbito de este Registro, asimilándolos a los interesados legitimados para requerir informes (artículo 6 de la ley 17.801 y artículo 60 de la ley 17.417);


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo 1:

Los martilleros matriculados que deban requerir información acerca del estado jurídico de bienes que deban rematar, podrán suscribir los pedidos de informes respectivos, aclarando su firma con sello que indique su matrícula.

Asimismo, en el casillero correspondiente del formulario de solicitud, deberán expresar que el pedido se efectúa para proceder al remate del bien u operación que haya de efectuarse, en su caso.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 10/73.-

SUBASTAS PUBLICAS JUDICIALES. DOCUMENTOS. REQUISITOS. DESPLAZAMIENTO DE EMBARGOS. ART. 586 C.P.C.C.
5-6-1973

VISTO:

La prevención del Articulo 1:184 del Código Civil, con respecto a los casos de excepción que constituyen las subastas judiciales, y

CONSIDERANDO:

Que esa norma exime de instrumentar, mediante escritura pública, las transmisiones de dominio operadas es subasta como requisito constitutivo del derecho real, sustituyendo esas formas por las que provienen del juicio.

Que, no obstante ello, es habitual que las partes interesadas acudan a la protocolización notarial. como forma idónea de contar con instrumento que justifique plenamente el derecho portante, atento la especialidad en la confección de la misma.

Que, en igual sentido, la reforma procesal civil y comercial, contempla en el art. 585 del C.P.C., la protocolización de las actuaciones en caso de cumplimiento de sentencias de remarte, lo que cm modo alguno impide considerar incluidas en tal supuesto también aquellas subastas que se practiquen en autos de jurisdicción voluntaria o contradictoria de otra naturaleza k 0 división de condominio, sucesión, etc.) puesto que la ley de fondo no distingue.

Que por tanto, siempre que fueren traídos documentos notariales confeccionados de conformidad a la mencionada norma (mera protocolización), cualquiera sea el supuesto de subasta judicial del que provengan, contienen en su propia esencia vocación registral, atento que se ajustan a la ley de fondo en la materia (arts. 1184, 2505 del C.C. y art. 2º y 3 0 de la ley 17.801 etc., conc.).

Que, en o orden registral, estos supuestos suelen ver obstaculizado el proceso registral de su asiento, con motivo de la existencia de embargos y otras cautelas ordinarias que se han registrado dentro del período que corre entre el auto de subasta y la fecha de ingreso del documento portante de la situación jurídico-traslativa del dominio.

Que, conforme surge de lo expresado, tales transmisiones cuentan con la fuerza y el "imperio" propio de las medidas judiciales definitivas, y por su orden, el respaldo del derecho de fondo que los ha tipificado y dotado de todos los efectos propios de la transmisión "erga omnes", sin necesidad de previa inscripción a estos casos, superando lo que "a posteriori" registre el asiento antecedente del ejecutado.

Que por lo tanto, resulta acorde con ello y con lo preVISTO: al efecto por el art. 586 del Código Procesal, proveer el asiento definitivo en esos casos, comunicando a los Juzgados Oficiantes de las medidas cautelares posteriores al auto de subasta, la transmisión operada y el efecto registral que ella produce en las medidas que ellos han decretado, para lo cual se proporcionará: el Juzgado; autos y Secretaría en donde aconteció la subasta, para que allí se hagan valer los derechos.

Que el temperamento adoptado cuenta con un obvio fundamento de economía procesal, puesto que, en definitiva, por esta vía o por la inversa seguida hasta la fecha, la transmisión será registrada luego del levantamiento de todas las cautelas, que se ordenará en el juicio en donde se practicó la subasta, previa la citación de los Juzgados Oficiantes, todo lo cual pone frente a la posibilidad, siguiendo la tesis que se pretende abandonar, que se renueve indefinidamente el escollo, ya que al venir nuevamente al Registro se pueden haber anotado otras medidas y así sucesivamente.

Que el espíritu de la norma procesal indicada, encierra indudablemente la hermenéutica ensayada, dando pie así a una evidente supresión de cargas formales de penoso cumplimiento para quien, como el adquirente, es ajeno a la litis, pero ve así sobre-pesada su tarea con ese ir y venir del Registro a la causa que provoca cada observación por los motivos expresados, siendo que resulta más acorde con el "concurso" sobre el precio, que toda subasta involucra, que sean los terceros acreedores desplazados quienes acudan "per se" a los autos en donde hubo subasta, hecho que se posibilita directamente -y no indirectamente, como en la actualidad- por el dispositivo expuesto. Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley Nº 17.417,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Toda vez que se ruegue la toma de razón de subastas judiciales relativas a derecho reales inscribibles, y las mismas se presenten en escrituras de protocolización que contengan como mínimo: el auto de remate; el aprobatorio del mismo; el que ordena la puesta en posesión y el que designa al funcionario que autoriza el documento traído, se procederá a inscribir, según corresponda, sin que deba exigirse procedimiento diferenciado alguno para tales supuestos. Estos recaudos se enuncian sin perjuicio de aquellos que en virtud de las normas registrales y catastrales vigentes, sean menester respecto del bien.

Articulo 2:

Toda vez que se ingrese escritura o documento portante de mutación de derecho, causada por subasta judicial y se encuentre afectado por embargo, el asiento de dominio al que se refiere, anotado con posterioridad a la fecha del auto que ordena la subasta, se tomará razón lisa y llana comunicando al o los Juzgados Oficiantes de la cautela, el desplazamiento operado por efecto de la subasta asentada, señalando para debido conocimiento: Juzgado, Secretaria y autos en los que se realizó. Igual tratamiento se conferirá a los documentos enunciados, que por haberse asentado provisionalmente a su reingreso, se encuentren en la situación indicada precedente mente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 11/73.-

MATRICULACION. INMUEBLES. DETERMINACION FISICA.
11-6-1973

VISTO:

La frecuencia con que se plantean problemas producidos por discordancia en la determinación física de los inmuebles a los efectos de su matriculación, y

CONSIDERANDO:

Que, a fin de propender a la adecuada solución de dichas situaciones, deben adoptarse criterios uniformes y apoyados en las normas jurídicas que regulan la actividad del Organismo;

Que, desde el punto de VISTA: jurídico y sin perjuicio de la adecuada correlación con las constancias catastrales, es evidente que los únicos documentos idóneos para la exacta determinación de los inmuebles consisten en el titulo representativo de los mismos y el plano de mensura debidamente aprobado, para aquellos casos en que se produjeren mutaciones en la conformación de los inmuebles;

Que este principio rector que preside la matriculación debe ser correctamente aplicado en la práctica, evitando eventuales distorsiones del mismo, para lo cual se hace necesario reglamentarlo adecuadamente mediante la fijación de pautas que aseguren un correcto resultado;

Que, además, resulta conveniente dotar al sector respectivo del apoyo técnico jurídico apropiado para lograr una acertada solución de las diversas variantes que en la práctica diaria se plantean; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley Nº 17.417,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Establécese como pauta general de orientación, que la determinación de los inmuebles a efectos de su matriculación se hará sobre la base de los títulos presentados para su inscripción, efectuándose el debido estudio referencial de sus antecedentes. En aquellos casos en que por remisión de la autoridad competente, o por adjuntar se el mismo a la documentación traída a inscripción, o por surgir de los propios asientos registrales, resultare constancia de la existencia de plano de mensura aprobado que produzca modificación de la configuración anterior del inmueble, la descripción del mismo, contenida en la documentación a registrar, deberá adecuarse a dicho plano; caso contrario, el documento cuya inscripción se ruegue será motivo de observación conforme con lo dispuesto por los arts. 11, inc. b) y 12, inc. a) y b) de la ley 17.417.

Articulo 2:

A partir del 18 de junio de 1973, aféctanse a la prestación de servicios en el Sector Matriculación del Departamento Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico dos profesionales del Sector Relatoría. Los mismos tendrán como funciones asesorar y apoyar en forma permanente las tareas de aquél Sector, debiendo recabar el material e información pertinentes y proceder al estudio y clasificación de las distintas variantes prácticas, a fin de elaborar un manual de actuación que deberá mantenerse actualizado. Corresponderá también a dichos profesionales la tarea de proyectar y proponer las normas reglamentarias y operativas cuyo dictado fuere necesario.