VISTO lo dispuesto por el artículo 598 del
Código Civil y Comercial de la Nación (texto según
ley 24.441); y
CONSIDERANDO:
Que dicho artículo modifica aspectos del
procedimiento de subasta de inmuebles, en juicios de ejecución
hipotecaria, que tiene directa vinculación con la calificación
de los documentos registrables que en él se generan;
Que el Decreto 2080/80, T.O. por Decreto 466/99, reglamentario de la ley
17.801, sólo ha tenido en cuenta, en sus artículos 94 y
95, el procedimiento ordinario de ejecución y subasta de inmuebles;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto
2080/80, deben regularse mediante Disposición Técnico Registral
las situaciones no previstas en el Reglamento, por lo que corresponde
hacerlo con las derivadas del texto del citado artículo 598 del
CPCN;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E:
ARTICULO 1º.- En los casos de escrituras de protocolización
de subastas realizadas por el procedimiento del artículo 598 del
CPCN, no serán exigibles los recaudos documentales establecidos
en los incisos c) y d) del artículo 94 del Decreto 2080/80 T.O.
1999.-
En tales supuestos será suficiente que de la respectiva escritura
de protocolización resulte el pago del precio y la adquisición
de la posesión, de acuerdo con las modalidades que establece el
inciso 4º del citado artículo 598 del CPCN, es decir, pago
directo al acreedor, si se hubiere optado por esta posibilidad, y su aceptación
en la misma escritura o en otra, transmisión directa de la posesión
o entrega con intervención judicial en su caso.-
ARTICULO 2º.- Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en
su carácter de Administrador de los Fondos de la Ley 17.050 y a
los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín
Oficial, solicitando su publicación Tómese nota de lo dispuesto.-
Cumplido, Archívese FDO Dr. Isaac R. Molina.-
Visto el convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación; el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y Derechas Humanos y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal adoptando el laminado de seguridad como mecanismo de resguardo para los documentos firmados por funcionarios del Poder Judicial de la Nación, que deban ser inscriptos o anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud, y como consecuencia, del citado convenio, el Alto Tribunal de la Nación dictó la Resolución, 255/2000,estableciendo el procedimiento para la aplicación del sistema de seguridad.
Que dicho sistema, de conformidad con la resolución citada, será de aplicación para todos los documentos expedidos por los funcionarios del Poder Judicial de la Nación que deben ser inscriptos o anotados en este Registro de la Propiedad Inmueble.
Que, en consecuencia, debe dictarse la norma registral correspondiente.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la Ley,
DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Será objeto de calificación registral la existencia del laminado de seguridad al que se refiere la resolución 255/00 (C.S.J.N.), en todo documento expedido por funcionarios del Poder Judicial de la Nación, que deban ser inscriptos o anotados en este Registro de la Propiedad Inmueble.
ARTICULO 2º.- Los laminados de seguridad deberán estar colocados en cada uno de los folios de los respectivos documentos judiciales, y en el que tuviere la firma del Juez o Secretario cubriendo parcialmente la misma en su sección transparente (inciso A, Anexo, Resolución 255/00).
ARTICULO 3º.- Los documentos que no cumplieren con la procedente exigencia serán observados e inscriptos provisionalmente, con excepción de aquellos que contengan actos extintivos de asientos registrales, de levantamiento de medidas precautorias o cancelación de derechos reales, que serán rechazados.
ARTICULO 4º .- La presente disposición se aplicará a todo documento judicial y será exigible para su calificación.
ARTICULO 5º.-Comuniquese a todos los Departamentos de esta Dirección, con notificación al personal técnico y profesional de los Departamentos Inscripciones Reales y Publicidad- Areas I y II, Técnico Jurídico y Administrativo y Sistematización de Datos y Anotaciones Personales. Elévese a la Secretaría de Justicia. Póngase en conocimiento del Colegio de Escribanos y del Colegio de Abogados de la Capital Federal. Solicítase su publicación en el Boletín Oficial. Regístrese. Archívese.
Visto la Disposición Técnico Registral número 2 del 7 de Junio de 1983; y
CONSIDERANDO:
Que dicha Disposición exime de la obligación
de efectuar mensura de las superficies que resulten remanentes con motivo
de la segregación de parcelas mensuradas, en inmuebles de propiedad
del Estado o sus Organismos, bajo determinadas condiciones;
Que entre tales condiciones se encuentra la de no exceder las parcelas
mensuradas el 40 % de la superficie total del inmueble;
Que la experiencia aconseja modificar el límite establecido ya
que no se vincula con pautas estrictas que limitan su aplicación
a casos semejantes;
Que, en tal sentido, lo razonable es exigir que las superficies mensuradas
sean menores o iguales a la de los remanentes sin mensurar, tomando como
referencia la superficie total que resulta del respectivo título;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la Ley, el
DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 1º , inciso
a) de la Disposición Técnico Registral 2 del 7 de junio
de 1983, el que se reemplaza por el siguiente : ¨a) Las superficies
de las parcelas mensuradas no superen el 50 % (cincuenta por ciento) de
las contenidas en los títulos de dominio, deducidas segregaciones
anteriores de haber ocurrido.
.
ARTICULO 2º.- Hágase saber a los Departamentos de Inscripciones
Reales y Publicidad- y Técnico Jurídico y Administrativo.
Publíquese. Archívese. Fdo. Dr. Isaac R. Molina
VISTA la Disposición Técnico Registral 2/2000, dictada como consecuencia de las resoluciones 1449/99 y 255/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y
CONSIDERANDO:
Que la citada Disposición, implementa en el ámbito registral las medidas de seguridad adoptadas por nuestro más alto tribunal con respecto a la documentación que expedida por los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial de la Nación, deba ser inscripta o anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble;
Que en razón de la fecha de la resolución 1449/99, no pudieron contemplarse los supuestos de documentos suscriptos por los agentes fiscales de la A.F.I.P., autorizados a decretar por sí medidas cautelares por el art. 18 de la ley 25.239;
Que, en consecuencia, una importante cantidad de documentos que la ley citada equipara a los de origen judicial a todos los efectos, queda excluido de las medidas adoptadas, con el consiguiente debilitamiento de las razones de seguridad documental que obligaron a tomar las medidas reseñadas;
Que sin perjuicio de lo que resuelva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quién se ha elevado la consideración de la cuestión planteada, y hasta que se resuelva, esta Dirección General debe tomar las medidas conducentes a la protección de los intereses -públicos y privados- que eventualmente pueden comprometerse en supuestos de falseamiento documental;
Que, en tal sentido, y teniendo en cuenta que el levantamiento de las cautelas genera situaciones definitivas, mientras que su traba no opera en el mismo sentido, corresponde distinguir en cuanto al tratamiento registral entre unas y otras.-
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º: A partir de la fecha, y hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo disponga, los documentos suscriptos por los agentes fiscales de la A.F.I.P. en los términos del artículo 18 de la ley 25.239, tendrán el siguiente tratamiento:
a) Traba de medidas cautelares; serán anotadas bajo responsabilidad exclusiva del agente fiscal que las suscriba, en forma definitiva, salvo que debieran ser observadas por otras razones.-
b) Levantamiento de medidas cautelares: Se exigirá en todos los casos que contengan el laminado de seguridad al que se refiere la Resolución 1449/00 y 255/00 y la DTR 2/00, debiendo devolverse sin anotación en caso contrario.-
ARTICULO 2º: Cuando en los supuestos del inciso b) del artículo anterior, se reiterara la solicitud mediante decisión judicial, subsistiendo la carencia del laminado de seguridad y con intimación por desobediencia o violación de los deberes de funcionario público, se tomará razón del levantamiento consignando en el asiento respectivo la siguiente leyenda: " Se anota sin laminado de seguridad, bajo responsabilidad del señor Juez", consignando a continuación los datos correspondientes. Y sin perjuicio de ello, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos.-
ARTICULO 3º: Notifíquese a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II, al Departamento de Sistematización de Datos y Anotaciones Personales y al departamento Técnico Jurídico y Administrativo. Elévese a la Secretaría de Justicia de la Nación y póngase en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del convenio suscripto con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación sobre seguridad documental. Publíquese en el Boletín Oficial de la Nación. Cumplido, archívese.
Visto la petición efectuada por la Comisión Municipal de la Vivienda de la Gobernación Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando la exención de tasas de la ley 17050 para los certificados que deban ser utilizados en operaciones en las que interviene dicho Organismo; y
CONSIDERANDO:
Que la petición se funda en la función social
que dicho Organismo cumple, ya que tiene por misión específica
la promoción, construcción y administración de inmuebles
con fondos del FO. NA. VI (ley 21.581), y la condición de vivienda
social y económica de los inmuebles que transmite, ya que ellos
son destinados a los hogares y familias de bajos recursos que constituyen
el objeto de su accionar;
Que la operatoria referida se encuentra exenta del pago de impuestos según
el artículo 21 de la citada ley, por lo que la condición
y el interés social de los casos comprendidos es indudable;
Que en consideración a tales razones el planteo efectuado merece
una especial consideración, pero debe compatibilizarse con el régimen
financiero de la ley 17.050, en virtud del carácter sustancial
que reviste para el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble;
Que en ese sentido, puede accederse a la petición limitando el
número de certificados por cada escritura a tres certificados por
año calendario por inmueble o unidad funcional, estableciéndose,
además, que la valuación fiscal de cada inmueble comprendido
no deberá superar los sesenta mil pesos ($60.000);
Que en su condición de Administrador de la ley 17.050, el Colegio
de Escribanos de la Capital Federal ha prestado conformidad con esa petición,
según nota del 30 de agosto de 2000;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerde la Ley, el
DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Los certificados de dominio e inhibiciones que soliciten los Escribanos de la Comisión Municipal de la Vivienda, para operaciones de ese Organismo, no abonarán la tasa de servicio del régimen financiero de la ley 17.050.
ARTICULO 2º.- La dispensa que aquí se establece queda sujeta
a las siguientes condiciones:
a) La solicitud de certificación debe ser suscripta por Escribano
de la nómina oficial de la Comisión Municipal de la Vivienda.
b) Los inmuebles que constituyan su objeto no deberá tener una
valuación fiscal superior a $ 60.000.- (pesos: sesenta mil).-
c) Se admitirá hasta tres veces por año calendario la utilización
indicada.
ARTICULO 3º.- La Comisión Municipal de la Vivienda hará saber, previamente a la vigencia de esta Disposición, la nómina actualizada de Escribanos de ese Organismo, sin perjuicio de comunicar oportunamente las altas y bajas que se dispongan.
ARTICULO 4º .- Los certificados incluidos en la exención deberá consignar en la parte superior, en lugar visible, la siguiente leyenda: ¨COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ARTICULO 1º DISPOSICION nº 5/2000¨
ARTICULO 5º.- El Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, dispondrá la aplicación concreta de la presente para el día siguiente al de recibida la comunicación a que se refiere al artículo 3º..
ARTICULO 5º.-Notifíquese al Departamento Técnico Jurídico
y Administrativo, a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad,
Area I y II, al Departamento de Sistematización de Datos y Anotaciones
Personales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Capital
Federal. Elévese a la Secretaría de Justicia. Con nota de
estilo póngase en conocimiento de la Comisión Municipal
de la Vivienda. Regístrese. Archívese. Fdo. Dr. Isaac R.
Molina