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DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº1

19-08-2005

VISTO:
el dictado de la Resolución General Nº 12 del 2 de diciembre de 2003 emanada de la Inspección General de Justicia; y,

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de dicho procedimiento determina que todas aquellas sociedades extranjeras que actúan bajo la modalidad establecida por el artículo 118 de la Ley de Sociedades, para ser sociedades ajustadas a las normas nacionales deberán adecuarse mediante su regularización de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.550 en los términos del artículo 124;

Que dicha caracterización si bien robustece y tipifica al sujeto de derecho (sociedad), en relación con su participación respecto de los Derechos Reales que según la Ley 17.801 y el artículo 2.505 del Código Civil se inscriben en este Registro, ello no conlleva transferencia de bienes, en aquellos supuestos en que la sociedad actuando como sociedad extranjera ya adquirió el Dominio u otros Derechos Reales;

Que, por lo tanto, la comunicación emanada de la Inspección General de Justicia como autoridad de aplicación, sin perjuicio de que las mismas deban inscribirse, no por ello han de ser consideradas como transferencias o cambios de titularidad.-

Que con motivo de esta situación resulta propicio el dictado de la presente, sentado que estos documentos emanados de la autoridad de aplicación son plenamente inscribibles, no sólo por sus efectos sustantivos sino por la trascendencia registral que conllevan;

Que, estos instrumentos se pueden presentar bajo la modalidad de oficios librados por la Inspección General de Justicia, en los términos del artículo 5ª de la Resolución General Nº 12/03 por escritura pública donde se transcriba la parte pertinente de la comunicación, o por oficio judicial donde el juzgado actuante haga mérito de tal regularización resultando así que cualquiera de estas modalidades adoptadas serán aptas para la toma de razón;


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:

Artículo 1º. – Los instrumentos portantes de comunicaciones provenientes de la Inspección General de Justicia de donde resulte la adecuación de las sociedades extranjeras, en los términos del artículo 124 de la Ley de Sociedades conforme la Resolución General de la Inscripción General de Justicia del 12/03 serán considerados documentos inscribibles y practicado su ingreso por Libro Diario, se procederá a confeccionar los asientos registrales, reflejando esta nueva situación, dándosele el tratamiento correspondiente en el rubro 6 y 7 de las respectivas Matrículas, según corresponda por la inscripción.-

Artículo 2º. – Que los documentos portantes de las comunicaciones destinados a provocar la inscripción de la misma, pueden ser indistintamente de origen Administrativo (Inspección General de Justicia), Notarial o Judicial, siempre que el documento se baste a sí mismo en relación con la adecuación referida según las normas vigentes.-

Artículo 3º.- Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y demás Colegios Profesionales interesados. Póngase en conocimiento de la Superioridad. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación por la vía de estilo. Tómese nota de lo dispuesto.
Cumplido archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº2

29-12-2005

VISTO:
el interés jurídico en la registración de las denominadas Servidumbres Administrativas de Electroducto y Gasoducto, y la necesidad de regular la calificación registral e inscripción de los documentos relacionados con ellas, y

CONSIDERANDO:

Que la denominada Servidumbre Administrativa implica una restricción impuesta a los inmuebles, fundada en la noción de “uso público”, “interés público” o “utilidad pública”.

Que la fuente legal de este tipo de restricción es el Derecho Administrativo (conf. Art. 2611 CC y su nota) y, como se ha dicho, se impone a la propiedad con carácter general fundada en necesidades de interés público.

Que este tipo de restricción tiene por finalidad determinar las modalidades y límites con el que se restringe el ejercicio normal del dominio del o los inmuebles por donde esta servidumbre se establece.

Que la ley 19552 en su art. 3º establece que “La Servidumbre Administrativa de Electroducto afecta al terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica”.

Que la Servidumbre Administrativa de Electroducto, tanto en la afectación como en su constitución (arts. 4º y 14º, ley citada), implican restricciones impuestas a los inmuebles con la finalidad de determinar el límite a que se restringe el ejercicio normal del dominio por donde esa servidumbre se establece, aspecto que no sólo es de interés para el titular del dominio afectado sino también para los terceros.

Que el Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley 24076, en su artículo 22 establece, con relación a las Servidumbres Administrativas de Gasoducto previstas en los artículos 22 y 52 inc k de la ley mencionada, las normas vinculadas con la restricción al dominio y las formas de hacerlas públicas a través de la inscripción y publicidad en los Registros de la Propiedad Inmueble.

Que conforme al principio de rogación los Registros de la Propiedad Inmueble obran a petición de parte.

Que "los concesionarios de servicios públicos son entes privados que por delegación estatal ejercen tal función administrativa con relación al servicio público que prestan" (XXXVII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble), como consecuencia de la mencionada delegación estatal y es por ello que las inscripciones deben ser peticionadas por los mencionados concesionarios por estar facultados a rogar su inscripción registral en virtud del artículo 6 inc. b de la ley 17.801.

Que el señalamiento del espacio físico al que afecta la Servidumbre, según el plano correspondiente, la deberán realizar los concesionarios como labor determinativa de los alcances de su solicitud, para indicar la ubicación de la traza y espacio físico sobre el que se habrá de ejercer la referida servidumbre.

Que, en consecuencia, es menester que la petición de registración se efectúe llenando una solicitud por inmueble, y en caso de inmuebles en propiedad horizontal y el área de afectación corresponda a los bienes, espacios o cosas comunes del edificio la rogación será dirigida a la submatrícula cero.

Que atento a que estas restricciones integran el estatuto o contenido normal del dominio o dominios sobre los que recaen y no producen oponibilidad en el tráfico jurídico, ya que sus registraciones tienen los efectos de publicidad noticia (XVIII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble- Despacho nº 7, ratificado en las XXII y XXXVII Reuniones Nacionales), se practicarán los asientos de los documentos de afectación o constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa de Electroducto o de Servidumbre Administrativa de Gasoducto en el rubro 4 del Folio Real, en cualquiera de las técnicas empleadas a la fecha para el mismo.

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:

ARTÍCULO 1º: La inscripción de documentos destinados a registrar la afectación o la constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa de Electroducto realizada en los términos de los artículos 4 y 14 de la ley 19.552 como así también la Servidumbre Administrativa de Gasoducto ley 24.076, se efectuará en el rubro 4 de las matrículas y submatrículas cualquiera sea la técnica de registración empleada respecto al dominio que corresponda.

ARTÍCULO 2º: El asiento se materializará en la matrícula o submatrícula correspondiente al inmueble afectado con la restricción que se trate. En el caso de encontrarse sometido al Régimen de la Propiedad Horizontal y el área de afectación corresponda a los bienes, espacios o cosas comunes del edificio se efectuará la toma de razón en la submatrícula cero. Conforme al principio de rogación, en todo caso, el peticionante presentará solicitud de inscripción con indicación de la traza o determinación física del espacio sobre el que se ejerce la restricción.

ARTÍCULO 3º: Atento el carácter y efecto de la registración practicada no será menester que, a posteriori, los documentos de transmisión de dominio con relación a las unidades funcionales y complementarias contengan el "reconocimiento" de esas servidumbres, bastando el conocimiento de las partes al momento del acto.

ARTÍCULO 4º: Hágase saber a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, a los Colegios Profesionales vinculados y póngase en conocimiento de la Señora Subsecretaria de Asuntos Registrales. Remítase copia al Boletín Oficial para su publicación.

Cumplido, archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.