VISTO:
el dictado de la Resolución General Nº 12 del 2 de diciembre
de 2003 emanada de la Inspección General de Justicia; y,
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de dicho procedimiento determina que todas aquellas
sociedades extranjeras que actúan bajo la modalidad establecida por el
artículo 118 de la Ley de Sociedades, para ser sociedades ajustadas a
las normas nacionales deberán adecuarse mediante su regularización
de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.550 en los términos del artículo
124;
Que dicha caracterización si bien robustece
y tipifica al sujeto de derecho
(sociedad), en relación con su participación respecto de los Derechos
Reales que según la Ley 17.801 y el artículo 2.505 del Código
Civil se inscriben en este Registro, ello no conlleva transferencia de bienes,
en aquellos supuestos en que la sociedad actuando como sociedad extranjera ya
adquirió el Dominio u otros Derechos Reales;
Que,
por lo tanto, la comunicación emanada
de la Inspección General
de Justicia como autoridad de aplicación, sin perjuicio
de que las mismas deban inscribirse, no por ello han de ser
consideradas como transferencias o
cambios de titularidad.-
Que con motivo de esta situación resulta propicio el dictado de la presente,
sentado que estos documentos emanados de la autoridad de aplicación son
plenamente inscribibles, no sólo por sus efectos sustantivos
sino por la trascendencia registral que conllevan;
Que, estos instrumentos se pueden presentar bajo la modalidad
de oficios librados por la Inspección General de Justicia, en los términos del artículo
5ª de la Resolución General Nº 12/03 por escritura pública
donde se transcriba la parte pertinente de la comunicación, o por oficio
judicial donde el juzgado actuante haga mérito de tal regularización
resultando así que cualquiera de estas modalidades adoptadas serán
aptas para la toma de razón;
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:
Artículo 1º. – Los instrumentos portantes de comunicaciones
provenientes de la Inspección General de Justicia de donde resulte la
adecuación de las sociedades extranjeras, en los términos del artículo
124 de la Ley de Sociedades conforme la Resolución General de la Inscripción
General de Justicia del 12/03 serán considerados documentos inscribibles
y practicado su ingreso por Libro Diario, se procederá a confeccionar
los asientos registrales, reflejando esta nueva situación, dándosele
el tratamiento correspondiente en el rubro 6 y 7 de las respectivas Matrículas,
según corresponda por la inscripción.-
Artículo 2º. – Que los documentos portantes de las comunicaciones
destinados a provocar la inscripción de la misma, pueden ser indistintamente
de origen Administrativo (Inspección General de Justicia), Notarial o
Judicial, siempre que el documento se baste a sí mismo en relación
con la adecuación referida según las normas vigentes.-
Artículo 3º.- Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y demás
Colegios Profesionales interesados. Póngase en conocimiento de la Superioridad.
Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación
por la vía de estilo. Tómese nota de lo dispuesto.
Cumplido archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTO:
el interés jurídico en la registración de las denominadas
Servidumbres Administrativas de Electroducto y Gasoducto, y la necesidad de regular
la calificación registral e inscripción de los documentos relacionados
con ellas, y
CONSIDERANDO:
Que la denominada Servidumbre Administrativa implica una restricción impuesta
a los inmuebles, fundada en la noción de “uso público”, “interés
público” o “utilidad pública”.
Que la fuente legal de este tipo de restricción es el Derecho Administrativo
(conf. Art. 2611 CC y su nota) y, como se ha dicho, se impone a la propiedad
con carácter general fundada en necesidades de interés público.
Que este tipo de restricción tiene por finalidad determinar las modalidades
y límites con el que se restringe el ejercicio normal del dominio del
o los inmuebles por donde esta servidumbre se establece.
Que la ley 19552 en su art. 3º establece que “La Servidumbre Administrativa
de Electroducto afecta al terreno y comprende las restricciones y limitaciones
al dominio que sean necesarias para construir, mantener, reparar, vigilar y disponer
todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos
y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar y transformar
energía eléctrica”.
Que la Servidumbre Administrativa de Electroducto, tanto en la afectación
como en su constitución (arts. 4º y 14º, ley citada), implican
restricciones impuestas a los inmuebles con la finalidad de determinar el límite
a que se restringe el ejercicio normal del dominio por donde esa servidumbre
se establece, aspecto que no sólo es de interés para el titular
del dominio afectado sino también para los terceros.
Que el Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley 24076, en su artículo
22 establece, con relación a las Servidumbres Administrativas de Gasoducto
previstas en los artículos 22 y 52 inc k de la ley mencionada, las normas
vinculadas con la restricción al dominio y las formas de hacerlas públicas
a través de la inscripción y publicidad en los Registros de la
Propiedad Inmueble.
Que conforme al principio de rogación los Registros de la Propiedad Inmueble
obran a petición de parte.
Que "los concesionarios de servicios públicos son entes privados
que por delegación estatal ejercen tal función administrativa con
relación al servicio público que prestan" (XXXVII Reunión
Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble), como consecuencia
de la mencionada delegación estatal y es por ello que las inscripciones
deben ser peticionadas por los mencionados concesionarios por estar facultados
a rogar su inscripción registral en virtud del artículo 6 inc.
b de la ley 17.801.
Que el señalamiento del espacio físico al que afecta la Servidumbre,
según el plano correspondiente, la deberán realizar los concesionarios
como labor determinativa de los alcances de su solicitud, para indicar la ubicación
de la traza y espacio físico sobre el que se habrá de ejercer la
referida servidumbre.
Que, en consecuencia, es menester que la petición de registración
se efectúe llenando una solicitud por inmueble, y en caso de inmuebles
en propiedad horizontal y el área de afectación corresponda a los
bienes, espacios o cosas comunes del edificio la rogación será dirigida
a la submatrícula cero.
Que atento a que estas restricciones integran el estatuto o contenido normal
del dominio o dominios sobre los que recaen y no producen oponibilidad en el
tráfico jurídico, ya que sus registraciones tienen los efectos
de publicidad noticia (XVIII Reunión Nacional de Directores de Registros
de la Propiedad Inmueble- Despacho nº 7, ratificado en las XXII y XXXVII
Reuniones Nacionales), se practicarán los asientos de los documentos de
afectación o constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa
de Electroducto o de Servidumbre Administrativa de Gasoducto en el rubro 4 del
Folio Real, en cualquiera de las técnicas empleadas a la fecha para el
mismo.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:
ARTÍCULO 1º: La inscripción de documentos destinados a registrar
la afectación o la constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa
de Electroducto realizada en los términos de los artículos 4 y
14 de la ley 19.552 como así también la Servidumbre Administrativa
de Gasoducto ley 24.076, se efectuará en el rubro 4 de las matrículas
y submatrículas cualquiera sea la técnica de registración
empleada respecto al dominio que corresponda.
ARTÍCULO 2º: El asiento se materializará en la matrícula
o submatrícula correspondiente al inmueble afectado con la restricción
que se trate. En el caso de encontrarse sometido al Régimen de la Propiedad
Horizontal y el área de afectación corresponda a los bienes, espacios
o cosas comunes del edificio se efectuará la toma de razón en la
submatrícula cero. Conforme al principio de rogación, en todo caso,
el peticionante presentará solicitud de inscripción con indicación
de la traza o determinación física del espacio sobre el que se
ejerce la restricción.
ARTÍCULO 3º: Atento el carácter y efecto de la registración
practicada no será menester que, a posteriori, los documentos de transmisión
de dominio con relación a las unidades funcionales y complementarias contengan
el "reconocimiento" de esas servidumbres, bastando el conocimiento
de las partes al momento del acto.
ARTÍCULO 4º: Hágase saber a los Departamentos de Inscripciones
Reales y Publicidad Areas I y II y al Departamento Técnico Jurídico
y Administrativo, a los Colegios Profesionales vinculados y póngase en
conocimiento de la Señora Subsecretaria de Asuntos Registrales. Remítase
copia al Boletín Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.