VISTO:
el art. 67 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal
(Decreto 2080/80, modif. Por dec. 466/99); y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido por el referido art. 67, las “inscripciones y anotaciones provisionales se deben practicar mediante breves notas que expresen el número y fecha de presentación del documento; la registración solicitada, el funcionario autorizante, la individualización del documento, y la causa de la observación;
Que según se ha advertido, la norma que se glosa precedentemente no se aplica correctamente en la práctica de los asientos de inscripción y anotación provisional, ya que ellos son confeccionados como si se tratara de inscripciones definitivas, con la sola diferencia de incluir la palabra “provisional”;
Que, además, corresponde regular el alcance que a la norma citada, debe dársele con respecto a las circunstancias individualizantes que prescribe;
Que a la fecha como “causa de la observación” se detallan todas las que se hubieren formulado produciendo asientos que por su extensión y particularidades del caso, no obstante sintetizarse, producen constancias en el folio real que exceden el sentido de su señalamiento.
Que por tanto resulta de mejor técnica y mayor ajuste normativo, efectuar los asientos en los términos referidos, sin perjuicio de individualizar las “observaciones” al presentante en la forma de práctica, en el respectivo volante de observación, (art. 24 decreto 2080/80 to. Dec. 466/99), copia del cual corresponde archivar para sus efectos.
Que asimismo podrá expedirse copia de ese detalle de las “observaciones” formuladas al documento cuando, el tercero que acredite interés, las solicite en forma y para debida constancia.
Por ello, en uso de la facultades que resultan de los art. 168, inciso a) y e) y 177 de la Reglamentación nacional registral (Dec. 2080/80 t.o. 1999), el
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:
Artículo 1º.- Los asientos de inscripción o anotación provisional deberán practicarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto 2080/80 t.o Decreto 466/99, consignando, a continuación de la frase “inscripción provisional”, únicamente lo expresado en el texto de dicho artículo: número y fecha de presentación del documento; registración solicitada (según corresponda compraventa, donación, permuta, hipoteca, usufructo, embargo, litis, etc,); funcionario autorizante; causa de la observación, individualización del documento.-
Artículo 2º.- Por “causa de la observación” deberá expresarse sólo si se trata de defecto subsanable u oponibilidad en los términos del art. 17 de la ley 17.801, o de ambas, según corresponda. Ello sin perjuicio del texto detallado de la observación o motivo del rechazo, según sea el caso, que se consignará en el “volante de observación” que acompaña el documento para conocimiento del presentante y efectos de ley.
Artículo 3º.- Exclúyese de lo dispuesto en la presente, a la inscripción provisional de las anotaciones personales que se practican según el art. 32 de la ley 17.801.
Artículo 4º.- Toda vez que un tercero interesado solicite copia del volante de observación, podrá requerirlo acreditando el “interés” a través de solicitud expresa ingresada mediante el formulario único, solicitud de informe número 1, con la contribución establecida para el servicio de expedición de fotocopias o de imágenes.
Artículo 5º.- Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de Administrador de los fondos de la
ley 17. 050, demás Colegios Profesionales interesados, a las Direcciones de Registraciones Reales
y Publicidad, Apoyo Técnico y Fiscalización Interna, Registraciones Especiales y de
Publicidad Indiciaria e Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo.
Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido archívese.
VISTO:
La Disposición Técnico Registral Nº 4/92; y atento lo dispuesto por los articulos 2509,
1303 y 3462 y concordantes del Código Civil; arts. 2, 3 y cdtes. De la Ley 17.801; y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de que la doctrina legal de la sentencia plenaria recaída en el Expediente "SANZ, Gregorio Oscar s/ Recurso Contencioso Administrativo 3172311" del 15 de julio de 1992, recogida por la DTR 4/92, debe tenerse en cuenta que ello no importa la derogación de las disposiciones de fondo contenidas en el Código Civil y leyes complementarias.-
Que atento los alcances del artículo 2509 del Código Civil, al producirse la disolucion de la sociedad conyugal, ya sea a causa del fallecimiento de uno de los cónyuges, o por sentencia de divorcio vincular, la doctrina del plenario referido no es óbice para que las partes actúen conforme lo establecido por los artículos 1.313 , 3.462 y concordantes del Código Civil, y por ello habitualmente se incorporan a la masa sujeta a división ó liquidación de cuotas indivisas a los efectos de su integración a la misma (propios y gananciales) y posterior partición, tratándose de aquellos bienes que por haber sido en parte o fracción adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, generasen créditos gananciales exigibles al momento de la disolución de dicha sociedad (arts. 1.271, 1.272 y concordantes del Código Civil).-
Que en virtud de lo expuesto, resulta conducente complementar la DTR 4/92, a fin de reflejar las consecuencias en la calificacción registral de los documentos judiciales (o los que ellos habiliten) presentados para su toma de razón que contengan trasmisión hereditaria que los comprenda.
Por ello:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:
Artículo 1º.- Sin perjuicio de los casos comprendidos en la Disposición Técnico. Registral Nº 4/92, en la calificación de los instrumentos que se presenten para su inscripción, respecto de bienes inmuebles o de porciones indivisas de los mismos, que en parte fueren propios y en parte hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, se admitirá la adjudicación por disolución de la sociedad conyugal o la partición, traída en documentos judiciales de la adjudicación hereditaria o que se apoyen en resoluciones firmes de esa naturaleza.-
Artículo 2º.- Comuníquese a la Superioridad, hágase saber a todas las Direcciones y
Jefaturas de Departamento que integran este Registro. Póngase en conocimiento de los Colegios
de profesionales. Tómese nota de lo aquí dispuesto y publíquese en el Boletín Oficial.
Regístrese. Archívese.-
VISTO:
la Disposición Técnico Registral Nº 4/10, y
CONSIDERANDO:
Que la misma para la rogación inscriptoria (art.6 y cds ley 17801) se apoya en la intervención por control de matrícula (ley 23.187) que dispone el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, el cual se exterioriza mediante la inserción de una oblea u/o etiqueta autoadhesiva en las solicitudes que acompañan a los documentos judiciales presentados para su inscripción (art. 7º del Decreto 2080/80 t.o decreto 466/99).
Que la intervención que realiza ese Colegio, de conformidad con la resolución del mismo de fecha 22/12//2010, es sobre toda labor profesional suscripta por el matriculado y a los efectos de legitimar la vigencia de la matriculación que lo habilita (conf. art 54.inc b del Decreto 2080/80 t.o Decreto 466/99).
Que existen casos en que, en el documento judicial se autoriza al profesional a sustituir facultades. Dicha sustitución se realiza mediante un escrito que firma el matriculado, el cual esta comprendido dentro de la labor señalada en la resolución aludida, razón por la cual debe contener la intervención del COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL para de tal forma incluir en la rogación registral el mencionado control que se exterioriza en el citado recaudo formal.
Que el art. 8 de la ley 17.801 establece el deber del Registro de examinar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:
Artículo 1º.- Los documentos judiciales presentados a inscribir o anotar, por letrados autorizados al efecto, en los cuales se presenten escritos sustituyendo facultades, deberán contener en dicha sustitución la intervención dispuesta en la Disposición Técnico Registral Nº 4 del 2010, en cuanto implica recaudo habilitante y responsabilidad asumida.
Artículo 2º.- La falta del indicado recaudo dará lugar a la inscripción provisional de la referida documentación (conf. art. 9 inc. b) de la ley 17.801).
Artículo 3º.- Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de administrador de los fondos de la ley 17.050, demás Colegios Profesionales interesados, a las Direcciones de Registraciones Reales y Publicidad, Apoyo Técnico y Fiscalización Interna, Registraciones Especiales y de Publicidad Indiciaria e Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.
VISTA:
La publicidad registral impuesta por los artículos 9, 19 y cds. de la ley 13.512, artículo 2505 del C.C. (ley 17.801),
lo dispuesto en su consecuencia por los artículos 1, 2, 3, 4, 20, 21 y cds del Decreto reglamentario 18734/49 y,
CONSIDERANDO:
Que la naturaleza propia y especial de la Propiedad Horizontal se destaca por el marco conjunto de normas estatutarias y reglamentarias que definen el tipo legal (ej. arts. 2 in fine, 3, 4, 7, 8 in fine, 9, 10, 14 y cds. Ley 13.512; arts. 3, 4, 5, 21 y cds. decreto reglamentario 18734/49), de manera que cada consorcio es único en su especie, circunstancia que sólo emerge de la escritura que le da nacimiento (art. 9 ley citada).
Que siendo el “título suficiente” de las unidades en el régimen de la Propiedad Horizontal la indefectible integración del Reglamento de Copropiedad y Administración debidamente inscripto y el acto de adjudicación o adquisición de la respectiva unidad, simultánea o posterior, según las particularidades de cada caso, resulta necesario para la completa publicidad registral del sistema de propiedad horizontal, que se disponga de todas las modificaciones de cualquiera especie que hubiere sufrido desde su nacimiento el reglamento de copropiedad y administración, para su completa publicidad, diferenciando, obviamente, las que tienen impacto en la configuración de las unidades de aquellas que no son tales
Que todas las reformas estatutarias comprendiendo las de trascendencia real y las vinculadas al “funcionamiento” de los Órganos de ley (Asambleas, Administradores, Comisiones especiales y Consejos de Administración, etc.), en su instrumentación deben llenar las obligaciones emergentes de los deberes de forma que establece la ley de fondo (arts. 996 y 1184 inc 10 del C.C. y art. 9 ley 13512) y tener la posibilidad jurídica de ser “conocidos” por los terceros (adquirentes o no), a quienes deben amparar las normas y servicios de la publicidad inmobiliaria, evitándole “sorpresas” o “desconocimiento” de actos que se vinculan a Estatuto tan especial como es cada Reglamento de Copropiedad y Administración, integrante escencial del “título de dominio” en Propiedad Horizontal.
Que por ello y siendo de toda conveniencia pública disponer de la más completa publicidad sobre el nacimiento y evolución del régimen de cada Consorcio de Propietarios, es conducente regular la toma de razón en el folio real de todos y cada uno de los actos de reformas del citado reglamento de copropiedad y administración que se eleven a escritura pública en consonancia con las normas legales mencionadas.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley (art 166, 167, 168, a), e) y cds del decreto PEN 2080/80 t.o 466/99:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E:
Artículo 1º.- Se considera documento inscribible toda escritura que contenga reforma del Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio en el regimen de la ley 13.512.
Artículo 2º.- La rogación respectiva se ajustara a lo establecido en los arts.7, 8, 10, 11 y cds del decreto 2080/80 t.o. por decreto 466/99. Del mismo modo y en su consecuencia le serán aplicables las contribuciones y tasas previstas para estos documentos según la normativa vigente.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de Administrador de los fondos de la ley 17. 050, demás Colegios Profesionales interesados, a las Direcciones de Registraciones Reales y Publicidad, Apoyo Técnico y Fiscalización Interna, Registraciones Especiales y de Publicidad Indiciaria e Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido archívese.