VISTA la Disposición Técnico Registral Nº 2 del 1º de junio de 2000 y
CONSIDERANDO:
Que ella, de conformidad con la Resolución 255/2000 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puso en práctica el procedimiento de laminados de seguridad para los documentos expedidos por funcionarios del Poder Judicial de la Nación que deben ser inscriptos o anotados en este Registro;
Que si bien la citada Disposición entro en vigencia en el mes de junio del año 2000, razones administrativas determinaron que la exigencia del laminado de seguridad se limitara a la documentación judicial expedida con posterioridad a esa fecha;
Que, de tal modo, no se observaron los documentos con carencia de laminado cuando estaban fechados con anterioridad al 22 de junio del pasado año, no obstante se verificaban en cada caso, criterio que se ha mantenido hasta el presente;
Que atento el tiempo transcurrido desde entonces y a la suficiente difusión del sistema puesto en práctica, resulta oportuno ya establecer que la calificación de tales documentos deberá hacerse independientemente de su fecha de emisión;
Que así lo aconsejan razones de esencial seguridad y la razonable
presunción de la inexistencia de documentos emitidos con anterioridad
al mes de junio de 2000 no presentados a inscribir;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º. - La exigencia establecida en el artículo 1º de la Disposición Técnico Registral 2/2000 se hará efectiva en todo documento presentado a inscribir o anotar, independientemente de su fecha de emisión o data.-
ARTICULO 2º. - Esta Disposición se aplicará a partir del día 08 de mayo de 2001. -
ARTICULO 3º. - Hágase saber al Superior, a los Colegios Profesionales interesados y dése a los distintos Departamentos del Organismo para su aplicación. Publìquese en el Boletín Oficial de la Nación.- Cumplido, archívese. Fdo. Dr. Isaac R. Molina-
VISTO la frecuencia en que se presentan certificaciones dominiales para instrumentar actos que simultáneamente han de otorgar quienes aún no son titulares registrales; y
CONSIDERANDO:
Que tal como resulta del segundo considerando de la Disposición Técnico Registral Nº 7/75 (origen del art. 63 del Decreto 2080/80 t.o. 1999) tal situación se halla excluida de aquellos supuestos en que el "titular" pretenda efectuar diversos actos, dentro del período de vigencia de la certificación (vgr. Reglamento y venta de una o más unidades);
Que el artículo 26 de la Ley Nacional de Registros en el segundo párrafo es más que determinante en el sentido que las escrituras "simultáneas", que se autoricen como consecuencia podrán utilizar la información que al respecto contenga la que antecede;
Que si bien la ley utiliza la palabra "podrá" ello no puede suponer que la escritura que se autorice como consecuencia se encuentre fuera del régimen de prioridades que organizó la Ley 17.801;
Que conforme lo establece el artículo 23 de la ley la certificación no sólo se expide con relación al estado jurídico de los bienes sino también respecto de las personas "según las constancias registradas";
Que en consecuencia los supuestos enumerados en el artículo 16 de la Ley 17.801 son sin duda alguna excepción al principio de la continuidad del tracto y por ello el autorizante del acto no tiene ni título a la vista ni certificación expedida al efecto;
Que a mayor abundamiento y tal como se desprende de los considerandos de la Disposición Técnico Registral 8/78 es menester para posibilitar la expedición de una certificación que exista una titularidad registral plena;
Que los supuestos antedichos no alcanzan a las certificaciones de anotaciones personales (inhibiciones) que sí deben de requerirse;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Las certificaciones dominiales que se soliciten para autorizar actos a otorgarse en forma simultánea por quienes aún no son titulares registrales no generarán en ningún caso la reserva de prioridad a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 17.801, y para el supuesto de ser peticionado se despacharán como informes.-
ARTICULO 2º.-Notifíquese a todas la Jefaturas de Departamento y al Colegio de Escribanos de la Capital, en su carácter de Administrador de los Fondos de la Ley 17.050. Póngase en conocimiento del Señor Subsecretario de Justicia de la Nación. Hágase saber a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial, solicitando su publicación por las vías de estilo. Tómese nota de los dispuesto. Cumplido, archívese. Fdo. Esc. Emilio Adrián Cappuccio-
VISTO lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 17.801, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la inscripción de la hipoteca, cuanto las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la ley Nacional de Registros, CADUCAN DE PLENO DERECHO por el mero transcurso del tiempo, salvo disposición legal en contrario.
Que consecuentemente y de conformidad a lo dispuesto por dicha norma, operada la caducidad su inoponibilidad no depende, ni requiere contrasiento alguno; (art. 81 Decreto 2080/80 t.o.1999).
Que asimismo la realización de tareas como la descripta entorpece el procedimiento registral por lo que debe evitarse cualquier demora que pudiera acaecer frente a requerimientos publicitarios sobre las condiciones jurídicas del inmueble.
Que sin perjuicio de ello y para el supuesto que el interesado tenga interés en provocar el contrasiento de caducidad, es menester contar para ello con un documento respaldatorio, que en el supuesto podría ser sólo el "formulario de inscripción" (arg. último párrafo art. 79 Decreto 2080/80 t.o. 1999).
Que a los fines de publicitar la registración operada la solicitud debe presentarse en doble ejemplar, a los fines de dejar constancia de la caducidad practicada en el ejemplar de la rogación, que se remitirá al peticionario; (arg. Art. 121 de la Ley citada).
Que dichas rogaciones tributaran las tasas establecidas para los supuestos en que se ruegue la cancelación de asientos.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.-A partir de la fecha no se confeccionarán de oficio asientos que informen la caducidad de gravámenes, ya que la misma opera por el mero transcurso del tiempo.
ARTICULO 2º.-Sin perjuicio de ello, al calificarse uno de los documentos a que se refiere el art. 2º de ley 17.801, se procederá a confeccionar el asiento de caducidad pertinente, en la forma de estilo.
ARTICULO 3º.-No obstante lo establecido en el artículo primero, para el supuesto de requerirse en forma autónoma la confección de asiento de caducidad, este deberá ser rogado a través de un formulario de inscripción, el que será presentado en doble ejemplar, dejándose constancia de la caducidad practicada en el ejemplar de la rogación que será devuelto al peticionario. Dicho instrumento será suscripto por el coordinador correspondiente y tributará la tasa correspondiente a la cancelación de asientos.
ARTICULO 4º.-Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Capital en su carácter de administrador de los de la ley 17.050, al Colegio Público de Abogados de esta Ciudad y demás Colegios Profesionales interesados. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.Fdo. Esc. Emilio Adrián Cappuccio.-
VISTO la petición efectuada con fecha 23/3/01, y reiterada mediante comunicación del 23/11/01 por la comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires en relación a las tasas emergentes de la ley 17.050 para la solicitud ante este Organismo de informes registrales, y
CONSIDERANDO:
Que según se alega, tales informes deben ser por ella utilizados con carácter previo a la adjudicación y posterior escrituración de inmuebles a familias de bajos recursos, imposibilitados de solventar los costos administrativos.
Que esta nueva solicitud se manifiesta complementaria de las razones invocadas al requerir exención para os certificados a utilizar por los escribanos de la nómina oficial de la citada comisión en operaciones en que interviene dicho Organismo.
Que ello no obstante, cabe hacer notar que su objeto en este caso probablemente sean informes dirigidos a determinar la existencia de inmuebles a nombre de los posibles futuros adjudicatarios, por lo que los recaudos a exigir por este Organismo serán también diferentes -ante la imposibilidad de efectuar el control dispuesto en el art. 2º incs. a), b) y c) de la DTR 5/00- debiendo requerirse declaración jurada sobre su uso por parte de los funcionarios habilitados para suscribir informes cuyo listado deberá remitir esa Comisión, o bien ser suscriptos por un único funcionario de la misma.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.-Los informes Nº 3 que solicite la Comisión Municipal de la Vivienda con carácter previo a la adjudicación de inmuebles a familias de bajos recursos, por parte de ese Organismo, no abonarán la tasa de servicio Ley 17.050.-
ARTICULO 2º.- La exención establecida por la presente se hará efectiva siempre que la solicitud sea suscripta por el Gerente de Asuntos Jurídicos o el Subgerente de asesoramiento Administrativo, de conformidad con lo convenido con las autoridades de la citada Comisión.
ARTICULO 3º.- Los informes referidos deberán consignar en lugar visible la siguiente leyenda: Comisión Municipal de la Vivienda -disposición Técnico Registral Nº 4/01.-
ARTICULO 4º.- La presente tendrá vigencia a partir del día 10 de diciembrte del corriente año.
ARTICULO 5º.- Notifíquese al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, a los Departamentos de Inscripciones >Reales y Publicidad, Areas I y II, al Departamento de Sistematización de datos y Anotaciones Personales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Elévese a la Secretaría de Justicia. Póngase en conocimiento de la Comisión Municipal de la Vivienda. Con nota de estilo -Registrese. Archívese. Fdo. Esc. Emilio Adrián Cappuccio.-
VISTO la Disposición Técnico Registral Nº 1 del 28/3/96, y
CONSIDERANDO:
Que el art. 2º de dicha norma estableció que toda anotación que se practicara, se efectuaría entregando al requirente copia fiel del folio en el que constase el asiento practicado.
Que existen actualmente necesidades de reducción de gastos, con miras a ajustar los mismos al presupuesto adecuado.
Que entre las medidas que es factible adoptar con ese fin, está la de dejar sin efecto lo establecido por el art. 2º de la citada norma, ya que ello implicaría una sensible reducción de la cantidad de fotocopias utilizadas por el Organismo.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Dejar sin efecto a partir del 10 de enero de 2002, la obligación de entrega de copia fiel del folio en el que conste el asiento practicado, establecida por el art. 2º de la Disposición Técnico Registral Nº 1/96.
ARTICULO 2º.- Notifíquese a todas las Jefaturas de departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Capital Federal y a los Colegios Profesionales interesados. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.Fdo. Dr. Horacio M. Vaccarelli.-